El próximo día 3 de mayo entrará en vigor la reforma legislativa que ha sido introducida por la
Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, a través de la cual se ha transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de
la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, y cabe decir que esta Ley no sólo se introducen novedades normativas que afectan a los administradores, a las operaciones intragrupo, a las sociedades cotizadas, sino que, también, introduce una importante novedad de la que se beneficarán las sociedades de responsabilidad limitada y el resto de las sociedades anónimas (no cotizadas), si bien echamos en falta alguna cuestión importante como analizaremos a continuación.
Vaya por delante que
la declaración del estado de alarma en el mes de marzo del pasado año 2020 nos trajo la novedad
-por necesidad-
de la celebración de las juntas de socios y sesiones de órganos de administración (incluidas comisiones delegadas) por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple
en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
cuya posibilidad de celebración fue posteriormente prorrogada por el
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, hasta hasta el 31 de diciembre de 2020, pero lo hizo de manera provisional y sin modificar la regulación que al respecto existía en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Así, con esta nueva Ley 5/2021,
se modifica levemente la redacción actual del artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
(en adelante TRLSC)
para permitir a los socios de las sociedades de responsabilidad limitadala posibilidad de que
"
asistan de manera telemática"
a la celebración de las Juntas Generales -toda vez que antes era una posibilidad solo reservada para los accionistas de las sociedades anónimas-,
siempre y cuando se cumplan determinados requisitos:
a).-
Que se garantice la identificación del asistente;
b).- Que en la convocatoria se describan los plazos, formas y modos del ejercicio de los derechos por los socios para el adecuado desarrollo de la Junta;
c).-
Que, a propuesta de los administradores, tanto las intervenciones, como las propuestas que vayan a dirigir los asistentes telemáticos se remitan a la Sociedad con anterioridad a la constitución de la propia Junta;
d).-
Y que, las respuestas a los socios o a sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la Junta se podrán realizar durante la celebración de la misma o por escritura -durante los sietes días siguientes a la fecha de finalización de la Junta-.
Asimismo,
se ha introducido un nuevo artículo 182 bis del TRLSC en el que se regula la llamada
"Junta exclusivamente telemática"
que será aquélla en la que los administradores decidan en la propia convocatoria que se celebrará sin asistencia física de los socios o de sus representantes, y para ello
será necesario que el acuerdo de modificación de los estatutos sociales
que introduzca esta opción de celebración de Junta
resulte aprobado por una mayoría de socios que representen, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
Además, la
"Junta exclusivamente telemática"
deberá cumplir con determinados requisitos tanto en el anuncio de la convocatoria, como a la garantía de identificación/legitimación de los socios, de sus representantes y demás asistentes, y que puedan participar de manera efectiva en la reunión.
De esta manera,
los administradores deberán garantizar la identificación y legitimación de los asistentes a la misma, a través de los medios de comunicación (con audio y video) que resulten apropiados, y que permitan ser complementados con mensajes escritos que se envien durante el desarrollo de la misma, de tal manera que se permita el ejercicio -en tiempo real- del los derechos de palabra, información, propueta y voto, así como seguir las intervenciones de los demás asistentes.
Por su parte,
en el anuncio de la convocatoria
se informará, necesariamente, de los trámites y procedimientos que se deberán seguir para llevar a cabo el registro y formación de la lista de asistentes en el proceso de constitución de la Junta, así como también el ejercicio de los derechos de los socios/representantes y su reflejo en el Acta de la Junta. A tal efecto se fija un límite máximo de una hora para exigir el registro previo al inicio de la Junta.
La
"Junta telemática"
se entenderá celebrada en el domicilio social, y ello con independencia del lugar efectivo en el que se encuentre la persona que actúe como Presidente de la misma.
Ahora bien,
echamos de menos que en esta reforma legislativa se haya dejado por completo de lado la posibilidad que ha venido a regular para este año 2021, y de manera provisional -con ocasión de la pandemia del COVID-19-,
el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo
(que entronca también con el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria),
que ha permitido extender a los órganos de administración de las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles
(colectivas, comanditarias, anónimas y de responsabilidad limitada)
la previsión de que sus reuniones
(incluidas las comisiones ejecutivas o delegadas), así como los consejos rectores de sociedades cooperativas,
se podrán llevar a cabo por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple,
previendo, igualmente,
que los acuerdos podrán adoptarse por escrito y sin sesión
(en este caso, también aplicable a los patronatos de las fundaciones), y todo ello
aunque no exista previsión estatutaria.
No se entiende, por lo tanto, que el Legislador haya habilitado la celebración de Juntas Generales telemáticas, o la asistencia telemática de alguno de los asistentes, y que, sin embargo, no lo permita todavía
(a salvo de la limitada vigencia de la indicada normativa provisional por COVID-19)
para la celebración de las reuniones de los administradores, y, en concreto, de los consejos de administración de las sociedades mercantiles, pero no sé de qué nos debemos sorprender, acostumbrados como estamos en este país a que en los últimos veinte años se haya estado llevando a cabo una acción legislativa poco meditada y de continuo "
parcheo" en todos los ámbitos del Derecho, por lo que, a nuestro juicio,
es evidente que se trata de un olvido y, desde luego, no creemos que se trate de una decisión consciente de nuestro legislador, por lo que habría que traer aquí a colación, una vez más, la cita del jurista y filósofo
Hans Kelsen
de que "
El derecho es una ordenación normativa del comportamiento humano, lo que significa: un sistema de normas que regulan el comportamiento humano", y, a tal efecto, creemos que,
superados ampliamente los retos tecnológicos que limitaban la conexión telemática y en tiempo real de la reuniones entre diferentes individuos ubicados en diferentes lugares,
no tiene sentido alguno que se habilite la celebración telemática de las Juntas y no se prevea este tipo de celebración "virtual" para las reuniones de los Órganos de Administración.
Fdo. Arturo L. Estévez Rodrigo Socio de AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES y de AUREN CONCURSAL
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