Cuando planteamos a nuestros clientes la realización de una operación de reestructuración de su Grupo de empresas , muchas veces nuestra principal recomendación se centra en lograr que los inmuebles de mayor valor se trasladen a una posición , dentro de la propia estructura societaria, en la que se encuentren al abrigo del riesgo empresarial que se deriva del normal desarrollo de la(s) misma(s).
En este artículo nos vamos a centrar en el estudio de cómo reubicar aquellos activos inmobiliarios que están integrados dentro del patrimonio de una sociedad mercantil que ha cesado en su actividad o simplemente no la ha desarrollado nunca, y que, por lo tanto, le alcanza la condición de “ entidad patrimonial ” a los efectos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante la citaremos abreviadamente como LIS ) [1] , y ello cuando, a su vez, dicha mercantil estuviera participada mayoritariamente por otra sociedad mercantil que desarrolla actividad económica (a la que denominaremos “sociedad operativa” ), o simplemente dichos activos inmobiliarios no afectos a la actividad se encuentran integrados dentro de una " rama de actividad " o " unidad productiva ".
En consecuencia, nos encontramos ante
unos activos inmobiliarios que no se encuentran afectos al desarrollo de
ninguna actividad económica, pero que, por motivos justificados, se hace
necesario trasladarlos a otra de las sociedades del Grupo de empresas o, incluso, a la Sociedad Matriz o Holding del propio Grupo
, bien
para afectarlos a una actividad de arrendamiento
(normalmente cediendo su
uso a otra de las sociedades operativas del Grupo a través un contrato de
arrendamiento a título oneroso) o bien, simplemente, para prepararlos como
activos a la venta con la finalidad de captar tesorería que pueda ser inyectada
en cualquiera de las empresas del Grupo
(normalmente a través de la
Sociedad Matriz o Holding).
Estos inmuebles están
, en todos estos casos, sujetos al
riesgo empresarial que a diario está corriendo su propietaria directa o
indirecta
( la sociedad operativa
), y, por lo tanto, en aquellos
supuestos de ruina económica/quiebra de ésta, los mismos quedarían a merced de
sus acreedores, por lo cual es completamente lícita la decisión de llevar a
cabo su reubicación, siendo ésta, en nuestra opinión, un motivo económico
válido de suficiente entidad para que justifique integrarlos dentro una operación de reestructuración
,
porque con este tipo de operaciones se busca fortalecer el patrimonio
empresarial.
Lo primero que nos debemos plantear es la realización de una operación de escisión total o parcial
(que en este segundo
caso puede denominarse de " segregación de participación financiera
" cuando lo que se escinda sea
una participación mayoritaria en otra sociedad mercantil), la cual debemos
afectar, necesariamente, al régimen especial de neutralidad fiscal y
diferimiento que se establece en el en el Título VII y Capítulo VII del LIS, y
ello con la finalidad de recolocar, a coste fiscal cero, la titularidad directa
del (de los) inmueble(s) o, en su caso, de los títulos valores que representan
la participación mayoritaria en el capital social de la sociedad “ patrimonial
”
que tiene la condición de propietaria directa de tales activos inmobiliarios
.
Por otra parte, debemos recordar que una
operación de escisión
(total o parcial) producirá una transmisión
“ en
bloque
” de un concreto patrimonio empresarial
(que puede estar
compuesto por un conjunto universal de bienes y derechos) en favor de una o
varias sociedades beneficiarias
, y que en tal acto transmisivo la
sociedad escindida
(aquélla cuyo patrimonio se escinde) tiene la
condición de empresario o profesional
en el momento en el que realiza
esta(s) entrega(s) de bienes (y entregas asimiladas) conforme se dispone en el
artículo 5, apartado uno, letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
( LIVA
), en virtud del cual se
reputarán como tales “ b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en
contrario
”.
Lo anterior va a determinar que dicha transmisión “ en bloque ” pueda tener, de manera alternativa, los siguientes tratamientos tributarios en la precitada Ley del IVA , según el tipo de bienes y derechos que fueren objeto de tal transmisión, y así:
Cabe indicar, además, que, la primera situación de “ no sujeción ” en el IVA , nos traslada, por reenvío normativo previsto en el artículo 4 (apartado “Cuatro”) de la LIVA , al ámbito de aplicación de la modalidad impositiva de las Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( TPO ) que está regulada en Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPyAJD ) [3] cuando existan inmuebles en la “ rama de actividad ” o “ unidad productiva ” que es objeto de transmisión, aplicándose lo dispuesto en los artículos 19.2, 21 y 45.I.B) -apartado 10- de dicho Texto Refundido, en los que se dispone, de manera sucesiva, la no sujeción a la modalidad de Operaciones Societarias ( OS ) de las “ operaciones de reestructuración ” (que se definen como “ las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores ” ), y la declaración de exención de tales operaciones en las modalidades impositivas de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( TPO ) y de Actos Jurídicos Documentados ( AJD ).
Por su parte, la precitada exención en el IVA (aplicable a las transmisiones de títulos valores), tiene como excepción aquellas transmisiones a las que se le aplique la presunción de fraude que se regula en el en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores ( TRLMV ) [4].
En todo caso, dicha presunción de fraude también resultará aplicable a las transmisiones de inmuebles, realizadas en el seno de una operación de reestructuración de una "rama de actividad" o " unidad productiva" , que hayan sido declaradas no sujetas al IVA y exentas en la precitada modalidad impositiva de TPO cuando se cumplan determinadas circunstancias (que a continuación analizaremos).
Así, podemos comenzar por analizar que, e n el primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 314 del TRLMV, se dispone que no se aplicarán las anteriores exenciones de tributación (en el IVA y en el ITPyAJD) cuando concurran estos tres presupuestos (deben concurrir los tres al mismo tiempo):
Y, para ello, se establece de manera complementaria la presunción “ iuris tantum ” (que desplaza la carga de la prueba hacia el propio contribuyente de cada tributo) de que se está actuando con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la implícita transmisión de tales bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
Fíjense, por una parte, en el detalle de que tal excepción normativa se ha de aplicar , únicamente, a las transmisiones de títulos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial que se tengan por realizadas en el mercado secundario , es decir, que quedan fuera de su aplicación aquellas transmisiones de valores realizadas en el mercado primario , esto es, que en lo que nos interesa en este estudio, son aquéllas que se generan “ ex novo ” en una operación de constitución o de ampliación del capital de una sociedad mercantil.
Por otra parte, la aplicación de la indicada presunción de fraude exige que los títulos valores que son objeto de transmisión constituyan participaciones
(mayoritarias o no) en el capital social de entidades cuyo patrimonio esté compuesto, en más del 50%, por bienes inmuebles radicados en España y, además, que los mismos no estén afectos a actividades empresariales o profesionales
. Por lo tanto, cuando los inmuebles estén afectos a actividades económicas no será de aplicación la indicada presunción
legal.
Y, claro, tanto en una operación de escisión total o parcial, nos vamos a encontrar con la circunstancia de que la(s) sociedad(es) beneficiarias emitirán acciones/participaciones sociales a favor de los accionistas/socios de la entidad escindida a cambio de la recepción del patrimonio que se escinde . Por lo tanto, a nuestro juicio, en tales circunstancias estaremos ante una transmisión de títulos valores que se debe entender realizada dentro del mercado primario cuando estamos, por ejemplo, ante la transmisión de una “ rama de actividad ” o " unidad productiva ". Pero, sin embargo, no está tan claro que concurra tal circunstancia cuando el patrimonio escindido esté compuesto por títulos valores representativos de una participación mayoritaria en una sociedad mercantil (como sucede en el caso de la “ segregación de participación financiera ”), porque en este caso el objeto que se transmite son títulos valores (y no un conjunto universal de bienes y derechos), y podría entenderse que esta transmisión se produce en el mercado secundario, aún cuando, a cambio de su entrega o transmisión, se reciben "en canje" otros títulos valores emitidos en el mercado primario.
Y, una vez centrado el tiro, debemos poner de manifiesto que nuestra
principal duda abarcará
a las consecuencias tributarias de la
realización de aquéllas transmisiones
“ en bloque
” de un
paquete o grupo de participaciones sociales en el capital
“ de otras
entidades que confieran la mayoría del capital social en estas
”, denominadas
de “ segregación de participación financiera
”, debemos
determinar si a este tipo de operación de reestructuración se les aplicará la
precitada norma anti-elusión o no
(del artículo 314 del TRLMV).
Sea como fuere, y dado que en la
mayoría de los casos estamos hablando de transmisiones de inmuebles
industriales de gran superficie y valor
, que, de quedar gravadas por los
elevados tipos de gravamen, o bien el general del IVA
(21%). o, en su caso, el correspondiente a la indicada modalidad impositiva de TPO
[5]
, antes de planificar una operación de este tipo debemos
“ tentarnos
bien las ropas
” [6]
y tener claro si vamos
a poder eludir -legalmente- la aplicación de esta
compleja norma
tributaria anti-fraude
, porque nuestro error puede producir para el transmitente (en el IVA
) o para el adquirente (en el TPO
) del (de
los) bien(es) inmuebles transmitidos el devengo en el pago de una cuota
tributaria de muchos cientos de miles de euros.
Sin embargo, debemos advertir que ninguna
de las anteriores declaraciones de exención, ni tampoco la propia afectación de
la operación de reestructuración al régimen especial de neutralidad y
diferimiento del LIS no resuelve el
problema que nos hemos planteado anteriormente, porque
, a nuestro juicio, nos encontramos ante la confrontación de unas normas de aplicación general, con
la aplicación de una norma anti-fraude que se aplica como una excepción,
precisamente, a dichas normas generales
[7]
,
y, como en el propio artículo 314 del TRLMV tampoco se aclara nada al respecto
de las operaciones de reestructuración
(para colocarlas como una excepción
a la excepción de la aplicación de esta norma), nos asalta la duda por esta
pésima regulación del Legislador que sólo arroja interrogantes y malos
presagios
(pareciendo más bien una trampa para los incautos).
Sorprende, a estas alturas, la poca claridad y profundidad de análisis que se ha llevado a cabo por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas de la Dirección General de Tributos ( DGT ), en la mayoría de las resoluciones dictadas a las consultas tributarias vinculantes que le han ido planteando los contribuyentes sobre la realización de estas operaciones de reestructuración y la posible aplicación de la norma especial contenida en el artículo 314 del TRLMV a las transmisiones implícitas de activos inmobiliarios llevadas a cabo en su seno, entre las que podemos destacar las siguientes:
- En la resolución a la Consulta Vinculante V2095-19, de fecha 9 de agosto de 2019, en la que analiza un supuesto de aportaciones no dinerarias y de canje de valores, y que por lo tanto el objeto que se transmite, en primer lugar, son títulos valores, se viene a afirmar lo siguiente:
- En la resolución a la Consulta Tributaria Vinculante V1888-19, de fecha 18 de Julio de 2019 , en relación con las transmisiones “ en bloque ” producidas en el seno de una operación de fusión por absorción (que tiene consecuencias jurídicas idénticas a las transmisiones producidas en el seno de una operación de escisión), se afirma lo siguiente:
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
______________________________________________________________________________________________________________
[1] O también denominada(s) de “ mera tenencia de bienes ”.
[2] Que está definida en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente tenor literal: Artículo 76. Definiciones. (…). 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
3] Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
[4] Que antes estaba regulada en el artículo 108 de la derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
[5] El que estuviere vigente en cada Comunidad Autónoma o territorio foral en donde radique cada inmueble.
[6] Que según el diccionario de la lengua española de la RAE significa “ considerar despacio previamente las consecuencias que podrá tener una determinación o un acto ”.
[7] Al que alcanza el “ principio de especialidad ” (la norma especial prima sobre la norma general) como Principio General de nuestro Ordenamiento Jurídico.
1º.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA).
- T ipo impositivo aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19:
- Aplicación tipo superreducido a libros electrónicos:
Desde el 23 de abril de 2020, se modifica el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, ampliando la aplicación del tipo superreducido de IVA del 4 por 100 a los libros, periódicos y revistas que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica.
2º.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS).
- Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 del LIS:
El apartado 3 del artículo 40 LIS contiene un régimen especial para el cálculo de los pagos fraccionados que opera sobre la parte de base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses del año natural.
Cabe decir que esta modalidad es obligatoria para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado los 6 millones de euros en los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicie el periodo impositivo. En esta modalidad, los pagos fraccionados se realizarán sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, determinada según las normas previstas en la ley del impuesto.
Aquellos sujetos pasivos no obligados a realizar el cálculo del pago fraccionado mediante este régimen especial, podrán optar por su aplicación mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036) en los siguientes plazos:
§ Para contribuyentes cuyo periodo impositivo coincida con el año natural : durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos.
§ Para contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural: durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio del período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio del período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.
Pues bien, el Real Decreto-ley 15/2020 ha venido a modificar para determinados contribuyentes, la forma y los plazos para ejercitar la opción de modalidad en los pagos fraccionados siendo estas nuevas condiciones las siguientes:
§ Contribuyentes a los que les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones regulado por el Real Decreto-ley 14/2020 (Volumen de operaciones en 2019 no superior a 600.000 euros), con periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2020 .
-Podrán ejercitar la opción hasta el 20 de mayo de 2020 mediante la presentación del primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en el apartado 3 del artículo 40 LIS.
§ Contribuyentes a los que no les es de aplicación la extensión del plazo de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones y su INCN no sea superior a 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el período impositivo .
-Podrán ejercitar la opción mediante la presentación en plazo, del segundo pago fraccionado que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado 3 del artículo 40 LIS.
-El primer pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo al sistema especial de cálculo.
-Los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal., no podrán aplicar la opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados del apartado 3 del artículo 40 LIS.
El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.
3º.- MEDIDAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA (IRPF) Y AL RÉGIMEN SIPLIFICADO (IVA).
-Renuncia al Régimen de Estimación Objetiva en IRPF:
Se libera a los contribuyentes acogidos al Régimen de Estimación Objetiva del IRPF (módulos) que renuncien a dicho régimen en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al 1 T (plazo ampliado hasta el 20 de mayo) de la exigencia de permanecer excluidos del mismo durante un periodo de tres años. Es decir, podrán volver a aplicar dicho método en el ejercicio 2021, siempre que se cumplan los requisitos para ello y se lleve a cabo la revocación de la renuncia..
A este respecto, cabe recordar que se entiende efectuada la renuncia al método de estimación objetiva si se presenta en plazo, el pago fraccionado del primer trimestre del año natural,mediante el modelo 130, previsto para el método de estimación directa (es lo que denominados renuncia tácita).
Asimismo, la revocación se podrá efectuar durante el mes de diciembre de 2020 (mediante presentación de modelo 036/037) o presentando el modelo 131 , de pagos fraccionados correspondiente al 1T para estimación objetiva en abril de 2021. De este modo, con carácter excepcional, la norma está habilitando una forma de “revocación tácita”.
Esta
renuncia y revocación al régimen de módulos en el IRPF tendrá los mismos
efectos en los Regímenes Especiales del IVA (Régimen Simplificado y Régimen
Especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA) o del IGIC.
- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del Régimen Simplificado del IVA:
En principio, este prorrateo únicamente afectará a los dos primeros trimestres de 2020, aunque dependerá de las posibles prórrogas del Estado de Alarma.
-E xtensión de plazos de vigencia en materia tributaria:
La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, regula esta extensión en los siguientes términos:
-No inicio del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias:
El artículo 12 y la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 15/2020 regulan la posibilidad de condicionar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación regulada por el Real Decreto-Ley 8/2020, del modo siguiente:
La AEAT tendrá acceso telemático a la información y expedientes completos a la solicitudes y concesiones de la financiación regulada en el art. 29 del RDLey 8/2020 para realizar su actividad de comprobación.
-
Aplazamiento de deudas tributarias en el
ámbito portuario:
Las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de deudas tributarias sobre las tasas portuarias devengadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 ambos inclusive, previa solicitud de obligado tributario.
üLas condiciones del aplazamiento serán:
· Plazo máximo de seis meses
· No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías
- P
rocedimientos de enajenación AEAT:
Se añade por el apartado cinco de la disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, con la finalidad de adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios de subastas desarrolladas por la AEAT a la ampliación de plazos que afecta a dichos procedimientos.
El licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos y, si procediese, el precio del remate ingresado, siempre que, en relación con los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a fecha de 23 de abril de 2020.
- Aplazamiento de deudas tributarias en el
ámbito portuario:
Las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de deudas tributarias sobre las tasas portuarias devengadas desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 ambos inclusive, previa solicitud de obligado tributario. Y las condiciones del aplazamiento serán:
· Plazo máximo de seis meses.
· No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías.
- Procedimientos de enajenación de la Agencia Tributaria (AEAT):
Se añade por el apartado cinco de la disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020, dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/2020, con la finalidad de adaptar el ejercicio de derechos por licitadores y adjudicatarios de subastas desarrolladas por la AEAT a la ampliación de plazos que afecta a dichos procedimientos.
El licitador podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos y, si procediese, el precio del remate ingresado, siempre que, en relación con los adjudicatarios, no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a fecha de 23 de abril de 2020.
Eso es todo por el momento, y espero que estos breves apuntes os sirvan de ayuda. Cuidaros mucho y, ya sabéis, #QuedateEnCasa .Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
Hemos de indicar que esta concreta extensión de plazo no afectará ni a los grupos fiscales que tributen en régimen de consolidación fiscal del IS, ni tampoco a los grupos de entidades que tributen en régimen especial de grupos de entidades del IVA , y ello con independencia del importe neto de la cifra de negocios y del volumen de operaciones en uno y otro caso.
Tampoco
afectará a la presentación de las declaraciones aduaneras que están reguladas por el
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por
su normativa de desarrollo
.
Además, debemos entender -porque no se precisa en absoluto- que la
extensión del plazo de presentación e ingreso se produce al márgen de la fecha en la que se haya presentado la declaración, es decir, que si determina una
" c uota a ingresar
" el cargo se realizará necesariamente el 20 de mayo, aún cuando se hubiere presentado antes de la promulgación de este Real Decreto (en aquellos supuestos de que se haya optado por el cargo en cuenta bancaria).
A
este respecto, aunque nada se establece expresamente en el Real Decreto-ley
publicado hoy, el artículo 5.2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio,
por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la
domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la
AEAT, regula el adeudo en cuenta del obligado al pago, estableciendo que el
cargo se realizará el día del vencimiento que en cada caso corresponda
, por
lo que entendemos, que será el 20 de mayo también para las autoliquidaciones
que ya se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley
. Esto mismo se recoge en la pregunta frecuente que se encuentra
publicada en la página web de la AEAT, a la que podéis acceder en el siguiente
enlace.
A modo de resumen, principalmente las declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación y pago se ha extendido al 20 de mayo (15 de mayo si se domicilia el pago) son las siguientes :
Esperamos
que esta información os pueda resultar de interés, y cuidaros tod@s mucho.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
No cabe duda de que la sociedad española está viviendo una situación , la producida por la pandemia del virus COVID-19, que es por completo extraordinaria , y el Gobierno de España se ha visto obligado a adoptar una serie de medidas urgentes y excepcionales que afectan, fundamentalmente, al ámbito sanitario, que han obligado a recluir a toda la población en sus domicilios particulares con la finalidad de ralentizar y reducir el número de contagios y, sobre todo, el número de aquellos casos graves que necesitan atención hospitalaria para, en última instancia, evitar que se alcance un número inaceptable de fallecimientos.
Ahora bien, fruto de esta urgencia, se ha generado una inevitable paralización o ralentización de la actividad de la mayor parte del tejido productivo del país, la cual va en paralelo con la ralentización del funcionamiento de la Administración Pública en general , siendo uno de los casos más evidentes el de aquellas administraciones que no están directamente implicadas con la lucha contra el indicado virus mortal.
Dos ejemplos de este tipo de Administración Pública cuasi-paralizada lo constituyen nuestras administraciones Tributaria y de Justicia , por lo cual esto viene a determinar que, dentro de las medidas urgentes que ha tenido que promulgar el Gobierno de España, se han tenido que intercalar (de entre las que son propiamente del ámbito sanitario y de la seguridad de las personas) aquellas que afectan a las comparecencias presenciales (de los contribuyentes y de los justiciables, así como de sus representantes), al cómputo de los plazos procesales, a la prescripción de las acciones, al cómputo de los plazos de caducidad de los procedimientos, al aplazamiento de los plazos de pago de las deudas, etc .
Nos vamos a centrar, en este artículo, en el análisis de las medidas que afectan al ámbito del Derecho tributario y al ámbito del Derecho Mercantil que se contienen en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y, de manera más reciente, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , pero no queremos olvidarnos de destacar las importantes medidas que afectan al ámbito laboral (las cuales no van a ser objeto de análisis en este artículo).
Las principales medidas urgentes que han sido adoptadas en los citados ámbitos (tributario y mercantil) son, de manera resumida, las siguientes :
MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
1. No se suspenden ni se alargan los plazos para presentar declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias:
En primer lugar, debo destacar que las medidas adoptadas NO resultan de aplicación a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias , las cuales se tendrán que presentar en los plazos reglamentarios que corresponda.
Sin embargo, podría entenderse que estamos ante una medida irracional o injusta , porque obligará al gremio de los Asesores Fiscales y contables a tratar de conseguir de sus clientes la información y la documentación necesaria para preparar las correspondientes declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, pero está claro que lo contrario podría determinar una interrupción “en seco” de los ingresos públicos que proceden de los Impuestos, tasas y contribuciones especiales, cuestión esta en la que, por una vez, voy a estar de acuerdo con el Gobierno, porque se debe garantizar el pago de los salarios de los funcionarios públicos y la liquidez del sistema de prestaciones y ayudas públicas (por desempleo, a familias, etc.).
Ahora bien , la contrapartida viene a hacer recaer en los asesores fiscales unas exigencias que pueden llegar a ser imposibles de cumplir en algún supuesto , y como la mayoría de las asesorías fiscales de este país (puede ser que más del 95%) tienen la condición de PYME, imagínense a una que tiene a todos sus trabajadores con baja médica, ¿cómo va a poder cumplir con sus clientes en estas condiciones?.
En nuestra opinión no se ha tenido en cuenta que nos encontramos en circunstancias tan excepcionales que el cumplimiento de los plazos para presentar declaraciones y declaraciones-liquidaciones pueden ser de muy difícil cumplimiento , y ¿qué sucederá con los clientes de una Asesoría que no pueda cumplir con las obligaciones asumidas con sus clientes en tales circunstancias que son, sin duda, excepcionales?.
Cabe decir que todas las asociaciones profesionales como AEDAF (a la que pertenezco como Asociado), y los diferentes Colegios Profesionales, han puesto " el grito en el cielo " con esta medida, por entenderla injusta. Pidiendo que se aplace la presentación de las declaraciones informativas, y de las declaraciones-liquidaciones mensuales y trimestrales al 20 de julio de este año o a otra fecha similar.
Desde luego claro que es censurable que Gobierno no haya tenido en cuenta estas circunstancias , pero, en contraposición, también debemos tener en cuenta que, en este país, nunca tantos hemos dependido de tan pocos (“funcionarios”) como lo son los médicos y personal sanitario, los cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado, los militares, etc., y, por lo tanto, en nuestra opinión, se ha colocado por encima de todo el objetivo de garantizar que el Estado continúe recaudando para asumir los elevados costes que se van a devengar en los próximos dos meses como consecuencia directa de esta importante crisis sanitaria, pero ¿a qué alto coste se podrá cumplir con esta medida? .
En este sentido, creemos que una medida correcta -y en esto hemos ido cambiando de opinión a medida que se iba alargando este Estado de Alarma y excepción- hubiera sido establecer el aplazamiento de la obligación de presentar las declaraciones-liquidaciones pero dejar que, de manera voluntaria, permitir que quién pueda presentarla "en plazo" lo haga, sobre todo en aquéllos supuestos que vengan a determinar una liquidación "a ingresar" en el Erario Publico ahorrándose así el pago de intereses de demora que se le exigirá al que presente la declaración-liquidación tardía, pero aún estamos a tiempo de que el Gobierno cambie de opinión.
2. Aplazamiento de deudas tributarias:
En el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, se viene a establecer una medida con la que se pretende ayudar a los contribuyentes, que se fija en la concesión automática bajo petición de un aplazamiento especial para el pago de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el propio día 12 de marzo y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones no fuere superior a los 6.010.121,04 euros en el año 2019 , fijándose con ello un límite al número de contribuyentes que puedan ser destinatarios de esta facultad, sin especificar si se trata de personas jurídicas, personas físicas o entes sin personalidad jurídica. En este sentido, llama la atención que en esta premura/urgencia de promulgar esta norma legal se haya empleado un tipo de magnitud (el “volumen de operaciones”) que es propia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no se haya empleado la magnitud que se emplea habitualmente en el Impuesto sobre Sociedades (la “cifra neta de negocios” es de carácter público al tratarse de un dato que forma parte de la cuentas anuales si el contribuyente es una sociedad mercantil).
En cuanto a las propias condiciones que se fijan para el aplazamiento son, a mi modo de ver, muy estrictas al fijarse que: a) el plazo será de seis meses , y b) no se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento ; lo cual determinará que a la mayoría de los afectados le será casi imposible abonar la deuda aplazada en tan poco tiempo, máxime si su actividad económica se ha visto ralentizada o paralizada como consecuencia de esta crisis sanitaria y económica tan grave. Es evidente que el Gobierno y la Agencia Tributaria han tenido mucho miedo de otorgar plazos mayores que pudieran afectar a la recaudación tributaria de los próximos meses.
También, debemos indicar, que este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , esto es, a las que se derivan de las obligaciones generales de retener, de ingresar a cuenta, de repercutir y de los pagos fraccionados de determinados tributos .
3. Suspensión de los siguientes plazos de pago:
En el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se establece la ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos tributarios que se hubiesen iniciado antes del 18 de marzo de 2020 y aún no hubiesen concluido a fecha de su promulgación, y que son los siguientes:
a. Plazos de pago de la deuda tributaria previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5, de la Ley General Tributaria. Es decir, aquellos pagos derivados de liquidaciones practicadas por la Administración y que se encuentren, tanto en periodo voluntario como ejecutivo -una vez notificada la providencia de apremio-.
b. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
c. Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación; es decir, los plazos relativos a pujas electrónicas y a los relativos a la adjudicación de bienes y lotes por parte de la Mesa, una vez finalizada la fase de presentación de ofertas.
d. Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
e. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro.
f. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2020.
Igualmente, se establece la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 determinados plazos cuando su otorgamiento se comunique (notifique) a partir del 18 de marzo de 2020 (salvo que el otorgado por la normativa general fuese mayor, en cuyo caso éste último resultará de aplicación) y que se indican a continuación:
a'. Los plazos previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5, de la Ley General Tributaria.
b'. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
c'. Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
d'. Los plazos establecidos para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia.
e'. Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro.
A pesar de las anteriores ampliaciones de plazos, en caso de que el obligado tributario así lo prefiera, éste podrá atender al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentar sus alegaciones, considerándose así evacuado el trámite .
Y, a la vista de lo anterior, se puede comprobar que entre tales plazos (suspendidos) no se encuentra el de presentar declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones (que no se suspenden), por los motivos antes expuestos.
4. Plazos de prescripción y caducidad:
Igualmente, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se establece que el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria , si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Asimismo, el referido período no computará a efectos de los plazos de prescripción previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , esto es, el plazo de prescripción de cuatro años de los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Dicho período tampoco computará a efectos de los plazos de caducidad .
Además, es muy importante destacar que, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción se incluye la prevención de que se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un intento de notificación de las mismas entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, y pensando por qué motivo se ha incluido esta medida debemos entender que ante la situación de alarma la mayoría de la población está efectivamente localizada en sus domicilios particulares (en su domicilio fiscal), por lo cual le será más fácil a la Administración Tributaria intentar la notificación de cualquier acuerdo, resolución, liquidación, etc., en este período de tiempo, pero creo que no es suficiente motivo para modificar el sistema general de notificaciones que se establece en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, porque puede causar indefensión en casos muy concretos pero posibles.
5. Recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos:
Asimismo, en elReal Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se dispone que en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 (lo mismo hemos de predicar para este sistema de notificación a un solo intento respecto del supuesto mencionado en el apartado anterior).
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Y, al respecto de estas medidas, nos llama mucho la atención dos concretas cuestiones , por una parte que, en este estado de alarma y emergencia nacional, no se suspendan los plazos para impugnar los actos dictados por la Administración Tributaria , los cuales comienzan a correr si se produce la notificación correspondiente al interesado, lo cual nos parece increíble, al igual que nos parece muy injusto que no se hayan suspendido los procedimientos que ya estuvieren en tramitación, por ejemplo en el trámite de formulación de alegaciones, máxime en aquéllos supuestos en los que se tuviere que producir un desplazamiento del interesado o de su Asesor a la correspondiente delegación del TEAR o TEAC para examinar aquellos expedientes que, todavía, se tramitan en papel y no de manera electrónica .
Nos imaginamos que los diferentes Tribunales de lo Económico-Administrativo tratarán de cubrir estos vacíos legales gestionando la tramitación de los expedientes sin causar perjuicio a los administrados y generando nuevos trámites de audiencia cuando finalice el estado de alarma, o admitiendo la presentación de escritos de alegaciones que se realicen fuera del plazo procesal.
6. Ámbito aduanero:
Por una parte, en elReal Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se introdujeron determinadas medidas con el fin de agilizar los trámites aduaneros de importación en el sector industrial, se atribuye al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para acordar que el despacho aduanero , de forma excepcional por necesidades de servicio derivadas de la actual situación, sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes para el despacho aduanero sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales .
Debe destacarse que, lo dispuesto en el apartado de suspensión de plazos , se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
Por otra parte, en el reciente Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se introduce una nueva medida: se podrá solicitar el aplazamiento de las siguientes deudas por declaraciones aduaneras (las que cumplan estos requisitos):
- las presentadas desde 31-03-2020, hasta el 30-05-2020.
- por importe superior a 100 euros.
- el destinatario de la mercancía importada, debe ser persona física o sociedad, con volumen de operaciones no superiores a 6.010.121,04 euros, en 2019.
- las condiciones del aplazamiento son:
7. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
La Disposición final primera del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante el cual quedan exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aquellas escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 , ¡menos mal!.
8. Suspensión de los plazos de los procedimientos sobre tributos cedidos o gestionados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
Asimismo, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo y dentro del ámbito de los procedimientos tributarios relativos a tributos cedidos y/o gestionados por las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, se introduce (porque faltaba) una medida relativa la declaración de suspensión de los plazos que no hubieren concluido a la entrada en vigor de este RDL , los cuales se ampliarán de manera automática hasta el 30 de abril de 2020 , y que son los siguientes:
- Los plazos de pago de deudas tributarias (tanto en período voluntario, como en apremio) resultantes de liquidaciones tributarias practicadas, por las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los vencimientos de los pagos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos, por las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, con trascendencia tributaria, de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los plazos para formular alegaciones, en los procedimientos de aplicación de los tributos, procedimientos sancionadores y de devolución de ingresos indebidos, de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los plazos de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles, en el procedimiento de apremio, de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
Además, el plazo para interponer Recurso o Reclamación Económica-Administrativa frente a actos tributarios de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales, no se iniciará, hasta que concluya este período (a partir del 1 de mayo de 2020).
Por su parte, los plazos anteriormente indicados que se comuniquen (notifiquen), a partir de la entrada en vigor de este RDL, se extienden automáticamente hasta el 20 de mayo de 2020 .
Se considera atendido el requerimiento, si se contesta, antes del plazo ampliado.
Y, finalmente, el período desde la entrada en vigor de este RDL hasta el 30 de abril de 2020 :
- no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tramitados por las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales. No obstante, durante este período, éstas, podrán seguir realizando los trámites necesarios.
- n o computará, a efectos de los plazos de prescripción
(derecho Comunidades
Autónomas y Haciendas Locales, a determinar deudas tributarias, derecho a exigir
pago deudas tributarias, derecho a solicitar y obtener devoluciones y derecho a realizar
comprobaciones) ni a efectos de los plazos de caducidad
.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO MERCANTIL
Por su parte, en los artículos 40 a 43 del citado del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se disponen una serie de medidas extraordinarias se manifiesta aplicables “a las personas jurídicas de Derecho privado” y que son las siguientes:
1. Sesiones/Reuniones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de cooperativas y patronato de fundaciones:
Las medidas para este tipo de personas afectan a las siguientes cuestiones:
a. Celebración :
- Podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
-La sesión/reunión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
b. Votación :
- Los acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente.
- Dichos acuerdos deberán adoptarse de esta manera cuando lo solicite, al menos dos de los miembros del órgano.
- La sesión/reunión se entenderá celebrada en el domicilio social.
En nuestra opinión, no hacía falta que se establecieran estas normas de actuación cuando la mayoría de las personas jurídicas ya las tienen implementadas en sus estatutos sociales o en el normal funcionamiento del Órgano de Gobierno y Administración colegiados .
2. Cuentas anuales de entidades mercantiles:
- Queda suspendido el plazo de TRES MESES a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o de administración de una persona jurídica formule las cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma, que se reanudará de nuevo por otros tres meses a contar desde dicha fecha de finalización del estado de alarma.
- Se incluyen las cuentas anuales ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión.
- En el caso de que las cuentas anuales ya hubieran sido formuladas a fecha de la declaración del estado de alarma, el plazo de verificación contable de dichas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por DOS MESES a contar desde que finalice el estado de alarma.
- La junta general para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los TRES MESES SIGUIENTES a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
- En caso de que exista publicación de la convocatoria de junta general ANTES de la declaración del estado de alarma, pero el día de la celebración fuera posterior a esa declaración:
Hemos de indicar que tales opciones aportan una gran flexibilidad al Órgano de Gobierno de la persona jurídica para actuar conforme estime conveniente en estos supuestos de formulación de las cuentas y de convocatoria de la junta general en la que las mismas serán sometidas a aprobación.
3. Asistencia de notario a junta de socios:
El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión: podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función real.
Como crítica a esta medida se debe indicar que no se explicita qué sucede cuando no se puedan emplear medios de comunicación a distancia y el Notario se oponga a acudir, “en persona”, a la celebración de la Junta General. El sentido común determina que en estos casos se estará ante una causa de suspensión de la celebración de la propia junta por ausencia del Notario que hubiere sido requerido.
4. Derecho de separación de socios de entidades mercantiles:
No se podrá ejercitar el derecho de separación por parte de socios de sociedades de capital, aunque concurra causa legal o estatutaria, hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
5. Reintegro de aportaciones de socios de cooperativas
El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia de estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran SEIS MESES , a contar desde que finalice el estado de alarma.
6. Disolución de sociedad: se suspenden los plazos
- Por transcurso del término de duración de la sociedad fijado en los estatutos , aun cuando haya transcurrido el término de duración fijado en los estatutos, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran DOS MESES a contar desde que finalice el estado de alarma.
- Por causa legal o estatutaria de disolución : a). antes de la declaración de estado de alarma y durante la vigencia de dicho estado, se suspende el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios al objeto de adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad, cuando concurra causa legal o estatutaria; y b).- la suspensión de dicho plazo legal se mantiene hasta que finalice el estado de alarma .
7. Se recogen también medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas (que no entramos a valorar en este artículo).
8. No asunción por parte de los administradores de las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma:
Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma.
9. Suspensión del deber de solicitar concurso de acreedores:
- Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso .
- Los jueces NO admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante el estado de alarma , hasta que transcurran DOS MESES desde la finalización de dicho estado. Se incluyen también las solicitudes presentadas durante esos dos meses.
- Se admitirán a trámite las solicitudes de concurso voluntario con preferencia, aunque fuera de fecha posterior .
- No tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso, mientras esté vigente el estado de alarma y aunque haya vencido el plazo a que se refiere el art. 5 bis de la Ley Concursal , el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente: i. La iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación; ii. Un acuerdo extrajudicial de pagos; iii. O para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
10. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo:
Por último, se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, y el mismo se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o, en su caso, de su prórroga.
Esperamos que este “ resumen ejecutivo ” os pueda ser de utilidad para que conozcáis las medidas urgentes que acaba de adoptar el Gobierno de España como consecuencia de la mencionada crisis sanitaria y económica generada por el virus COVID-19, y, vista las diferentes fechas límite que se han fijado en las normas analizadas es evidente que el Gobierno está calculando que este estado de alarma se va a mantener, como mínimo, hasta el próximo 30 de abril , aun cuando no lo quiera decir abiertamente (probablemente para no generar más alarma entre la población y, sobre todo entre el empresariado), en todo caso, os deseamos mucha suerte a tod@s.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo (AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES)
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
Debemos comenzar por indicar que el concepto jurídico de “ establecimiento permanente ” (en adelante y manera abreviada “ EP ”) se ha desarrollado exclusivamente en el ámbito del Derecho Tributario (Fiscal), y más concretamente dentro del marco del Modelo OCDE [1] de Convenio Internacional para evitar la Doble Imposición (en adelante y de manera abreviada “ CDI ”) [2] y tiene su equivalente, en el ámbito del Derecho Mercantil, con el concepto de la “ sucursal ”.
Los CDI son Convenios Internacionales
que tienen carácter bilateral
dado que se suscriben entre dos países o estados y tienen
efectos para sus respectivos ciudadanos (personas físicas) y empresas (personas
jurídicas y otro tipo de entes). Por lo tanto, si bien los CDI que figuran
suscritos por España con otros países o estados siguen el modelo OCDE, cabe
decir cada CDI contiene “ sutiles
”
diferencias que pueden establecer tratamientos diferentes para determinar el lugar
de tributación de las rentas, los beneficios empresariales, los dividendos
obtenidos de filiales radicadas en el otro país o estado, los intereses, los
cánones (o “ regalías
”), las ganancias
de capital, los servicios personales dependientes e independientes, las participaciones en Consejos, las rentas y
ganancias obtenidas por los artistas y deportistas, así como las rentas
obtenidas por los pensionistas, los funcionarios, los profesores y los
estudiantes.
Si tratamos de encontrar una
definición de EP
que sea, a la vez, completa y sencilla de entender para un
profano, podríamos decir que es el
lugar de los negocios, la base fija o el centro
de intereses económicos en España de una persona física o jurídica que tiene la
condición de no residente y que, a través del mismo, desarrolla una o varias
actividades económicas o lucrativas por las que obtiene ganancias o rentas por
las que ha de tributar en nuestro país.
Si acudimos al examen de
cualquiera de los CDI que
, en los últimos años, ha suscrito España con diferentes países, siguiendo el indicado modelo
de la OCDE, podremos encontrar como, en el artículo 5
, cuando cita a los
diferentes tipos de EP
, se menciona,
entre otros, a
“ las oficinas
”.
Ahora bien, todo
empresario tiene la concepción
, “ a
priori
”, de que si va a poner en
marcha una unidad económica en otro país, que le sirva para iniciar una nueva
vía comercial para colocar los productos que fabrica y/o comercializa, o como
nuevo punto de venta para el catálogo de servicios que presta, lo más sensato
es comenzar por
“ abrir una oficina
”, que, sin duda, parece
que es, de inicio, lo menos costoso (la
inversión más baja posible), si lo comparamos, por ejemplo, con poner en marcha
una fábrica o un taller, o abrir una Nave-Almacén, o, en su caso, adquirir los derechos
de explotación de una mina, etc.
Por ello, cuando una persona física o jurídica no residente (a la que denominaremos en este artículo como " casa-matriz ") desea “ invertir ” en nuestro país, no suele comenzar por constituir una sociedad mercantil (que haga las veces de “ filial ” de la empresa extranjera inversora), ni siquiera desea saber nada de gastarse el dinero en otorgar una escritura pública para constituir una sucursal (que le otorga acceso a su inscripción en el Registro Mercantil), ni quiere que su “ futura unidad productiva ” pueda tener la condición de un EP en España , máxime porque entonces todos los beneficios y rentas que generen los negocios que desarrolle en nuestro territorio quedarán, automáticamente, gravados por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (en adelante y de manera abreviada “ IRNR ”) y por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante “ IVA ”), y ello sin contar con el engorro formal que se derivará de tramitar su necesaria alta censal, del obligatorio nombramiento de un representante ante nuestra Hacienda Pública, y de la designación de un domicilio fiscal en nuestro territorio (sin profundizar más en esta cuestión -que tiene, como se diría, “ mucha miga ”-); por lo tanto, la intención de ese " inver sor " extranjero suele ser la de comenzar por la apertura de una simple “ oficina ” en nuestro territorio, por ser la opción que menos coste tiene, y, como se suele decir, esperar a ver qué pasa (si termina por ser beneficiosa para sus intereses económicos).
Lo que sucede es que, en
el precitado artículo 5 del modelo de CDI-OCDE,
se incluyen una serie de presunciones legales
(“ iuris tantum
”), de
carácter objetivo, que
, salvo prueba en contrario, vienen a determinar cuando una persona
(física o jurídica) no residente
(" casa-matriz
") está actuando en nuestro territorio a través
de un EP
, y, por lo tanto, son estas presunciones en las que se debe tener el
cuidado de no caer, so pena que la Administración Tributaria venga a invocar su
aplicación con carácter retroactivo dentro del plazo de la prescripción
tributaria
, con la consecuente “ sangría económica
” para el no
residente que tendría que haber declarado las rentas, ganancias, intereses, etc.
en España que habría generado el EP, además de haber tenido que “ recaudar
”
el IVA que, por la actividad empresarial desplegada en nuestro territorio, se
tendría que haber devengado a favor del Erario Público.
Tales presunciones legales vienen
, en su mayoría, redactadas en
el modelo OCDE en sentido negativo
, es decir, que se viene a determinar en
ellas lo que no es o viene a ser un EP.
Así, en el apartado 4 del citado artículo 5 del modelo
CDI-OCDE
se establece, expresamente, que “ la
expresión
establecimiento
permanente
no incluye
”
:
Si analizamos cada uno de los supuestos de hecho antes citados, podemos sacar las siguientes conclusiones :
- La tenencia de un simple “ almacén ” no determina, por sí sólo, la consideración de EP como instrumento para el desarrollo de las actividades de almacenamiento, exposición o puesta a disposición de los clientes de los bienes o mercancías vendidos directamente por la casa-matriz a destinatarios radicados en territorio español.
- El depósito de bienes y mercancías
se constituye una variante
menor del concepto de “ almacén
” y viene determinado por la
existencia de un contrato de depósito concertado por la casa-matriz con un
tercero radicado en España que le cede un espacio de almacenaje en su almacén.
Lo que determina esta presunción es que si el
contrato de depósito
solo tiene por finalidad la de almacenar, exponer o
poner a disposición tales bienes a su(s) destinatario(s) finales, o bien ser
transformados por otra empresa, no tendrá la consideración de EP
.
- La existencia de
“ un lugar fijo de negocios
” ( “ place of business
”
), que sin duda puede estar localizado en una simple “ oficina
”
en régimen de alquiler, cuando este “ lugar
” se utilice, única y exclusivamente,
para:
Llegado a este punto, queremos destacar que el “ lugar fijo de negocios ” no será considerado EP cuando se hubiere creado “ con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa ”. Es decir, que será considerado un EP si se utiliza como instrumento para llevar a cabo por la " casa-matriz " otro tipo de actividades , como sucedería con la que es literalmente la opuesta a la primera de las indicadas, esto es: la actividad de vender (de entrega) bienes o mercancías . Pero claro, suele suceder que es esta última actividad la que, precisamente, busca desarrollar el no residente en nuestro país, que no es otra que la de potenciar o aumentar en dicho territorio las ventas de los productos que fabrica y/o comercializa. Por lo tanto, es importante llamar la atención sobre este extremo , porque si nuestra Administración Tributaria puede probar que la “ oficina ” ha sido utilizada como plataforma para llevar a cabo ventas (entregas) de bienes y servicios, va a entender que estamos ante un EP en España , y, por lo tanto, le otorgará la condición de un nuevo sujeto pasivo que ha de ser objeto de gravamen en el IRNR y en el IVA, entre otros tributos, aun cuando se trate de una simple “ oficina ” que hubiere sido utilizada también para canalizar la compra de bienes y mercancías, o para recoger información, o para el desarrollo de cualquier otra actividad que se pueda caracterizar como de auxiliar o preparatoria.
Lo anterior, nos plantea una pregunta adicional: ¿ Puede “ la oficina ” abierta en territorio español contratar a trabajadores, por cuenta ajena y con contrato laboral, que vayan a estar adscritos a la(s) actividad(es) que desde la misma se desarrolle(n) ?. ¿ La existencia de estos contratos -que afectos a la legislación laboral- determinará que se le atribuya a “ la oficina ” el carácter de EP en España ?.
En contestación a dicha pregunta, hemos de indicar que el mero hecho de
“ afectar
” o
“ dar de alta
” a trabajadores por cuenta ajena y con contrato
laboral en la futura
“oficina
” que la persona no residente desea abrir en nuestro territorio (España)
no viene a determinar, por sí mismo, que pase a tener la consideración de EP
,
y ello mientras la(s) actividad(es) que desarrolle(n) en su seno sea(n)
alguna(s) de las anteriormente indicadas para que “ un lugar fijo de negocios
”
no sea considerado un EP.
A tal efecto podemos citar el contenido de la Consulta Tributaria Vinculante V1485-09, de fecha 19 de junio de 2009, emanada por la Dirección General de Tributos , en la que se afirma lo siguiente: " En este sentido, la existencia de trabajadores que realizarán las distintas partes de los programas informáticos es un indicio de existencia de organización si bien no es suficiente para otorgar la calificación de establecimiento permanente " .
Sin embargo, hemos de advertir que en el apartado 5 del citado modelo CDI-OCDE
se establece, también,
la presunción legal de que se considerará
que existe un
EP
en España cuando se intervenga en nuestro
territorio a través de una persona “ distinta
de un agente independiente
” que
actúe
por cuenta de la
" casa-matriz
" con poderes suficientes de representación que le
“ faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa
”. Por lo tanto, si
sucediese lo contrario, es decir, que el inversor extranjero intervenga en nuestro
territorio a través de un " Agente Independiente
",
aún cuando el mismo haya sido facultado para actuar en representación de aquélla
para “ concluir contratos
”, entonces, no estaríamos ante un EP.
Parece, pues, que si la
" casa-matriz
" desea suscribir contratos con los potenciales clientes que pueda
captar en territorio español, le bastaría con suscribir un contrato mercantil
con un
“ Agente
Independiente
” al que podría
atribuir poderes suficientes para celebrar tales contratos en su nombre para
que no nos encontremos ante la existencia de un EP en España
.
Podemos citar, al respecto, un extracto de la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2016, por la Sección 2ª del Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (en adelante TS ) , que tiene el siguiente tenor literal: "(…) esta excepción viene a aclarar el ámbito del apartado 5, excluyendo al agente independiente que actúa en el ejercicio normal de su actividad ; esto es, estaríamos ante una persona distinta jurídica y económicamente, pero el rasgo diferenciador no estaría en el modo en el que se haya formalizado la relación contractual, sino igualmente en la relación fáctico funcional existente, siendo el rasgo más característico la desvinculación económica y operativa, una real y cierta autonomía , cuya determinación habrá de hacerse atendiendo al conjunto de circunstancias que se dan en el desarrollo de su actividad ”.
En principio la
respuesta a este planteamiento ha de ser afirmativa, pero la práctica real convierte
en muy difusa la diferencia entre los
“ agentes dependientes
” y
los
“ agentes independientes
”, cayendo los primeros dentro de la órbita
de la contratación laboral. En este sentido, podemos recordar aquí las
“ reubicaciones contractuales
” y las
“ sanciones
” (multas) que la Inspección de Trabajo de la Tesorería General de
la Seguridad Social está levantando en relación con la figura del
“ falso
autónomo
”, en aquéllos supuestos en los que, pese a que la relación
contractual de una persona física con la empresa está inicialmente encuadrada
bajo un contrato mercantil de servicios profesionales y en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos (RETA)
de la Seguridad Social, pero sin embargo, en el día a día, está ejerciendo como
trabajador por cuenta ajena, en términos de total dependencia, ajenidad y
retribución con la empresa que le abona los servicios que le presta.
Es por ello que, n uestro TS viene a destacar que la diferenciación existente entre las figuras del “ Agente dependiente ” y la del “ Agente independiente ” ha de estribar, fundamentalmente, en “ la desvinculación económica y operativa ” que tenga el segundo tipo de “ Agente ” frente al primero, de tal manera que exista una “ real y cierta autonomía ”.
Lo anterior vendría a determinar que, en el supuesto concreto de que la " casa-matriz " desease actuar a través de la figura del “ Agente autónomo ” no recomendaríamos que éste trabajase “ en exclusiva ” para aquélla o para la “ oficina ” , y que, cuando menos, éste tipo de Agente fuese un profesional que ya estuviese incorporado al mercado empresarial/profesional y, por lo tanto, estuviese en condiciones de acreditar la existencia de una trayectoria definida como “ trabajador autónomo ”, es decir, que pudiere probar que lleva años trabajando “ por cuenta propia ” en el mercado y que , incluso, tuviese a otros clientes “ en cartera ” a los que ha prestado o continua prestando servicios (por ejemplo en el ámbito comercial). Lo contrario determinaría que pudiese caerse en la sospecha de que se trata de un “ trabajador por cuenta ajena encubierto ” o de un “ falso autónomo ”, y esto último pueda ser objeto de revisión por nuestras autoridades fiscales (AEAT) y administrativas (la Tesorería de la Seguridad Social) [3].
Cuidado entonces, porque, si nos encontramos ante una
situación de este tipo, se pueda dar la circunstancia de que una “ oficina
”,
que ha contratado inicialmente a un “ Agente Independiente
” que ha captado
nuevos clientes y contratos en España para su " casa-matriz
", pase con
posterioridad a tener la condición de EP (y además tal carácter se le atribuya
con carácter retroactivo en el tiempo por nuestra Administración Tributaria) en
el caso de que fuese declarado “ Agente dependiente
”, “ trabajador
por cuenta ajena encubierto
” o un “ falso autónomo
”.
Podemos citar, a modo de ejemplo del temor antes expuesto, la contestación dada por la Dirección General de Tributos en la Consulta Tributaria Vinculante V0139-11, de fecha 28 de enero de 2011, en la que, textualmente, se dice lo siguiente: "En consecuencia, la expresión establecimiento permanente designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa todo o parte de su actividad, citando como ejemplo las <<oficinas>> . Sin embargo, el apartado 4 dispone que dicho concepto no comprende, entre otras, el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa. En la medida en que la oficina del consultante se limite en territorio español a la actividad de realizar estudios de mercado, tal como se indica en el escrito de consulta, no tendrá la consideración de establecimiento permanente . Si la actividad desarrollada va más allá de esa función meramente auxiliar que se recoge en ese apartado 4 pasará a tener la consideración de establecimiento permanente a efectos del Convenio . Por otro lado, si de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 5 el personal laboral contratado por la consultante está facultado para concluir contratos o bien está autorizado para negociar el contenido de los mismos vinculando con ello a la entidad húngara, aun cuando el contrato no sea firmado en España, la actuación de la oficina española determina la existencia en nuestro país de un establecimiento permanente de la entidad residente en Hungría " .
Cabe indicar, ya finalizando, que en este artículo únicamente nos hemos
centrado en el análisis de la
“ normativa especial
” que dimana de
los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición (CDI)
que España tiene suscrito con diferentes países o estados terceros, pero, sin embargo, no hemos entrado al análisis de la
“ normativa
general
” que
, en materia de “ establecimiento permanente
”, se contiene tanto en el
Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes (IRNR)
, como en la
Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA),
en
cuyos artículos 4 y 2 (de cada Ley respectivamente) se dispone una
“ norma de reenvío y prevalencia
” a lo dispuesto
“ en los Tratados y Convenios internacionales
que formen parte del ordenamiento interno español
”.
Si tenemos en cuenta solo
la normativa general en materia de IRNR e IVA nos encontraríamos con sutiles
diferencias a lo planteado en este artículo que, sin duda, bien puede merecer la
preparación, en el futuro, de otro complementario a este en el que abordemos su estudio.
Y, por último, solo recordar que
el Reino de España, tiene en este momento suscrito determinados convenios internacionales para evitar la doble imposición con los
siguientes países y/o estados
: EE.UU EE.UU. (Convenio y Protocolo), Méjico, República
Dominicana, Montenegro, Cabo Verde, Chipre, Reino Unido (renegociado), Omán, Azerbaiyán,
Bélgica (Convenio y Protocolos), Argentina (Convenio y Protocolo), Bahrein, India
(Convenio y Protocolo), Uzbekistán, Suiza (Convenio y Protocolos), Kuwait, Catar,
Austria (Convenio y Protocolo), Países Bajos, Alemania (Convenio y Protocolo), Armenia,
Hong Kong, Singapur, Barbados, Panamá, Bielorrusia, Kazajstán, Georgia, Pakistán,
Uruguay, Albania, Costa Rica, Bosnia Herzegovina, Luxemburgo (Convenio y
Protocolo), Serbia, Trinidad y Tobago, Nigeria, Francia (Renegociado), El
Salvador, Jamaica, Moldavia, Dinamarca (Convenio y Protocolo), Colombia, Arabia
Saudi, Siria, Sudáfrica, Malasia, Senegal, Emiratos Árabes Unidos, Nueva
Zelanda, Irán, Malta, Egipto, Croacia, Perú, Vietnam, Macedonia, Argelia, Namibia,
Estonia, Letonia, Venezuela, Chile, Lituania, Turquía, Brasil, Islandia, Grecia,
Eslovenia, Cuba, Israel, Rusia, Indonesia, Timor Oriental (Convenio Indonesia),
Bolivia, Tailandia, Portugal (Renegociado), Irlanda, Corea, Filipinas, Ecuador,
Australia, Finlandia, China, Bulgaria, Hungría, Túnez, Kirguizistán, Tadzhikistán,
Turkmenistán, Ucrania, Marruecos, Polonia, República Checa (Convenio antigua
Checoslovaquia), Eslovaquia (Convenio antigua Checoslovaquia), Canadá (Convenio
y Protocolo), Italia, Rumanía, Suecia y Japón.
Esperamos que lo indicado en este artículo sea de vuestro interés, y si necesitáis alguna aclaración estamos a vuestra disposición para asesoraros en esta concreta materia.
Fdo.: Arturo Estévez Rodrigo (AUREN ABOGADOS Y ASESORES
FISCALES)
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
[1] La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
[2] Según WIKIPEDIA: El concepto de “ establecimiento permanente ” tiene uno de sus precedentes a mediados del siglo XIX , dentro de la normativa comercial de Prusia, de la que derivó a principios del siglo XX , a los trabajos de la Sociedad de Naciones sobre los principios que deberían regular las normas internacionales sobre la doble tributación de la renta, de la que es heredera el concepto de establecimiento permanente contenido en los modelos de Convenio para evitar la doble imposición de la OCDE.
[3] Y, en el primero de tales casos, que la AEAT pueda entender que se está operando en España a través de un EP.
Como complemento al último artículo que fue publicado en este Blog , en el que analizábamos los “<< Motivos económicos válidos>> a tener en cuenta en la constitución de una sociedad <<holding>> o <<cabecera>> de un grupo de sociedades ”, queremos abordar ahora la cuestión de cómo podemos constituir una sociedad “ holding ” o “ cabecera ” a través de la realización de una operación de canje y/o de aportación no dineraria de títulos valores aprovechando el régimen de neutralidad y diferimiento fiscal que nos habilita la afectación de cualquiera de ambas operaciones al ” Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea ” que se regula en los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Pero ¿qué se entiende por operación de canje o de aportación no dineraria de títulos valores? .
Si acudimos a nuestro Derecho Mercantil , nos vamos a encontrar por completo huérfanos de cualquier tipo de definición en el primero de tales supuestos (del " canje de valores "), dado que ni nuestro actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC), ni tampoco la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles [1] vienen a plantearnos, ni tan siquiera, qué se entiende por operación de canje de valores.
Menos problema tendremos para encontrar la definición, también en nuestro Derecho Mercantil , del concepto de " aportación no dineraria ", que se constituye en aquel tipo de aportación al capital social de una sociedad mercantil que no tengan la consideración de aportación dineraria , y cuya regulación específica se desarrolla en los artículos los artículos 58 a 60, 61 a 66, y 73 a 77 del precitado TRLSC. Si lo que se aporta al capital es la titularidad sobre acciones o participaciones sociales en sociedades mercantiles (anónimas y de responsabilidad limitada) nos encontremos ante una aportación no dineraria de títulos valores. Con la aportación al capital se traslada la cualidad de accionista y/o socio partícipe que se deriva de la titularidad de las acciones y/o participaciones sociales que son objeto de transmisión desde el aportante a la sociedad que es receptora de la misma, la cual pasa a tener tal consideración desde el momento en que dicha aportación se protocoliza o integra en la correspondiente escritura pública.
Si entramos en su análisis, debemos comenzar por indicar que toda aportación no dineraria debe tener un valor económico.
En efecto, el artículo 58 del TRLSC exige que los bienes o derechos patrimoniales aportados sean susceptibles de valoración económica y que, en ningún caso, podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, mientras que en el artículo 60 del mismo cuerpo legal (título de la aportación) se dispone lo siguiente: " Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo".Si la
sociedad mercantil a cuyo capital se realiza la aportación no dineraria tiene el
carácter de sociedad anónima se requerirá, además, la existencia de un informe
de valoración que haya sido elaborado por un experto
independiente nombrado por el Registro Mercantil
(ex artículos 67 y 68 del
TRLSC), pero, por el contrario, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada tal
informe no es obligatorio, si bien, conforme al art. 73.1 tanto
los fundadores, como las personas que ostentaran
la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y
quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no
dinerarias
, vendrán a responder de forma solidaria frente a la propia sociedad y sus acreedores
de la
realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la
escritura.
Asimismo, cabe decir que en el artículo 69 del TRLSC se establece un catálogo de supuestos en los que no se requiere el informe elaborado por experto independiente (aún cuando se tratase de una sociedad anónima), destacando entre ellos el caso de que la aportación esté compuesta por títulos (mobiliarios) que coticen en un mercado secundario oficial o mercado regulado de valores.
Por otra parte, en el supuesto de que se aportasen varios bienes , en principio debe haber una valoración y descripción para cada bien , hecho esto que sucederá cuando la constitución de la futura sociedad “ holding ” o “ cabecera ” surja de la aportación de las acciones y/o participaciones sociales de diferentes sociedades mercantiles, ya que, según se dispone el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM), será obligatorio incorporar la descripción de cada bien aportado en la escritura, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago. Por lo tanto, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad), tal y como se establece en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -en adelante DGRN- de fecha 7 de junio de 2016 [2].
La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es también la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración . Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo artículo 1.532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Igualmente hemos de indicar que en la misma escritura de constitución pueden los socios fundadores aceptar la valoración de los bienes no dinerarios, renunciando a cualquier otra revisión de valores . En todo caso, conforme se dispone en el artículo 64 del TRLSC, para el caso de aportación de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
Debemos tener en cuenta también que, en el caso de que por una persona física o jurídica se aporten varios bienes , deben indicarse las participaciones concretas adjudicadas por cada bien aportado , como viene a disponer la resolución de la DGRN de 21 de junio de 2012 para un caso de aumento de capital, pero que resulta aplicable igualmente a la constitución de una sociedad, y que viene a disponer lo siguiente: “(…) han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión . Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración”. En el mismo sentido podemos citar la Resolución de la DGRN de fecha 19 de julio de 2013, en la que se viene a exigir que se identifiquen qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de las aportaciones no dinerarias que se realicen en la constitución de una sociedad (o en una operación de aumento de capital social) con la finalidad permite identificar en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.
Finalmente, para terminar con este repaso a la normativa mercantil, cabe indicar que la acción de responsabilidad por la indebida valoración (a la baja) de una aportación no dineraria prescribe a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación , según se dispone el artículo 75 del TRLSC (prescripción de la acción) que tiene el siguiente tenor: " La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere esta sección prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación". Para evitar dicha responsabilidad, cabe utilizar el sistema que ya había ha previsto la Ley 3/2009, de 3 de abril, que en su día modificó el artículo 21.5 de la ya extinta Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada [3] , y que recoge ahora el artículo 76 del TRLSC (exclusión del régimen legal de responsabilidad), al disponer lo siguiente: " Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores".
Ahora bien, si comenzamos por el estudio del tratamiento fiscal (en el ámbito tributario) de las operaciones de canje de valores y/o de aportación no dineraria de títulos valores , tendremos que centrarnos en la normativa especial que se contiene en los artículos 76 (definición en su apartado 5), 80 (establecimiento de los requisitos de la operación de canje de valores) y 87 (establecimiento de los requisitos de la operación de aportación no dineraria) de la precitada Ley 27/2014 (LIS) .
Así, en el apartado 5 del artículo 76 del LIS (definiciones) se contiene la siguiente definición legal: " (…) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual u na entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad ".
Pero, una vez visto el anterior preceptos legal (en el que solo se habla de la figura del “ canje de valores ”), se nos plantea la siguiente pregunta: ¿ en qué radica la diferencia entre una figura y la otra ?.
Aunque a través del empleo de cualquiera de las dos figuras legales se conseguiría idéntico resultado (esto es: la transmisión de la titularidad de acciones y/o participaciones sociales de la persona " aportante " al capital social de una sociedad mercantil), l a diferencia esencial entre ambas figuras estriba, únicamente, en que con ocasión de la operación “ de canje de valores ” , la sociedad objetivo o destino (en este caso la futura sociedad “ holding ” o “ cabecera ”) pasará a ostentar la mayoría de los derechos de voto de/sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones sociales se le transmiten a través de este tipo de operación [4] . Pero cuidado, es importante indicar que no se habla de obtener “ la mayoría del capital social ” sino tan sólo “ la mayoría de los derechos de voto ” que no siempre es lo mismo, sobre todo cuando el capital social esté distribuido entre acciones y participaciones con derecho a voto y las privadas de este importante derecho social.
Cabe indicar, también, que para que esta operación " de canje de valores " se pueda beneficiar de la afectación al precitado Régimen Especial (previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre - LIS) se requerirá, además, que “ los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado (…) ”, por lo cual este “ beneficio ” no será aplicable a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Por otra parte, t ambién se exige que la entidad adquirente tenga la condición de “ residente en territorio español", o en su caso esté comprendida " dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE ”.
Si es importante indicar que también se integra en este artículo una cláusula “ anti-paraíso fiscal ”, la cual tiene por finalidad impedir que esta operación se pueda afectar al Régimen Especial del LIS si en la misma intervienen sociedades radicadas en territorios calificados de “ paraíso fiscal ” o la operación se ha realizado a través de sociedades radicadas en tales territorios.
Cuando, con motivo de esta operación transmisiva, la futura sociedad “ holding ” o “ cabecera ” no vaya a ostentar la mayoría de los derechos de voto (aún cuando si obtenga una participación significativa de al menos el 5% en su capital social), entonces, y solo entonces, nos encontraremos ante una operación de " aportación no dineraria ", pero la afectación al citado Régimen Especial dependerá del cumplimiento de los siguientes requisitos :
De forma complementaria a lo anterior, la persona
“ aportante
” tendrá, necesariamente, que cumplir también
con los siguientes requisitos [5]
:
Ya terminando, cabe destacar que tanto la “ operación
de canje
” como la “ operación de aportación no dineraria
”
puede(n) ser el vehículo para la transmisión de títulos valores representativos en el capital social
de cualquier sociedad mercantil, aun cuando la misma no tenga la condición de residente
en España, lo cual busca favorecer la creación de grupos multinacionales de
empresas.
Por último, debemos recordar que la aplicación de este Régimen Fiscal Especial determinará que los socios (las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo estas operaciones de canje y/o de aportación no dineraria de títulos valores y que tendrán la condición de contribuyentes por el IRPF, IS ó IRNR) no tendrán que tributar por la ganancia patrimonial (si bien en materia de impuestos indirectos habrá que determinar si la operación transmisiva quedará necesariamente gravada por el IVA -sujeta y no exenta- o no sujeta en este concreto tributo, y, por lo tanto sujeta y exenta a la modalidad de Operaciones Societarias del ITPyAJD, y, por lo tanto, no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -baste ver la Consulta Vinculante V3109-14 de la Dirección General de Tributos). Es decir, que con la aplicación de dicho Régimen Especial del LIS se propugna que tales operaciones queden bendecidas por los beneficios de la neutralidad y el diferimiento de las consecuencias tributarias que, de no aplicarse, se derivarían de la transmisión de la titularidad de los títulos valores [6] , lo cual persigue potenciar las operaciones de concentración empresarial que sirvan para propugnar el mantenimiento de nuestro tejido empresarial, que es, precisamente, una de las finalidades que busca alcanzar con la constitución de una sociedad “ holding ” o “ cabecera ”.
No cabe duda, sin embargo, que dicha importante finalidad es, a menudo, olvidada (o no apreciada lo suficiente) por nuestra bienquerida Administración Tributaria, cuyos departamentos de gestión e inspección, allí en donde solo existen legítimas operaciones empresariales, no para(n) de sospechar supuestas situaciones de fraude o de propósito de evasión fiscal, persiguiendo con ello un claro interés recaudatorio que solo se puede tachar de corto-placista, porque, sino fomentamos entre todos el crecimiento empresarial de nuestro país no aumentará la recaudación de aquellos impuestos que buscan gravar la manifestación de riqueza.
En todo caso, y para evitar esto último, nosotros siempre le recomendamos a nuestros clientes
que tramiten la correspondiente y legítima consulta tributaria vinculante a nuestra Dirección General de Tributos, aunque al final solo quede relegada esta opción a aquellas situaciones en las que este tipo de operaciones se
planifica con antelación y tiempo suficiente.
Fdo.: Arturo Estévez Rodrigo (AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES)
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
Notas a pie:
[1] Solamente en sus artículos 24 y 25 se habla del tipo de canje de valores en las operaciones de fusión de dos o más sociedades mercantiles al determinar sobre qué valor se determina (el valor real del patrimonio de cada una de las sociedades implicadas en la operación), y que establece la prohibición de canje sobre las participaciones propias.
[2] Que vino a establecer que “ La identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos , salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad)” .
[3] Que estuvo vigente hasta el día 1 de septiembre de 2010.
[4] Recogidos en el artículo 80 del LIS:
Artículo 80. Régimen fiscal del
canje de valores
.
1. No se integrarán en la base imponible
de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (…)
las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores
,
siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de
valores residan en territorio español
(…).
b) Que la entidad que adquiera los valores sea
residente en territorio español
(…).
2. Los valores recibidos por la entidad que
realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor
fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación
,
según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose,
igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (…).
3. Los valores recibidos por los socios se
valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados
, determinado de acuerdo con las normas de
este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(…).
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…).
5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
[5] Recogidos en el artículo 80 del LIS:
Artículo 87. Aportaciones no dinerarias .
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante
de
este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, participe en los fondos
propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento
.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
territorio español, se tendrán que
cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los
siguientes
:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean
de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas
, previstos en
esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos
previstos en el
artículo
4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio
, del
Impuesto sobre el Patrimonio
.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los
fondos propios de la entidad
.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año
anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación
.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de
los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya
contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o
legislación equivalente
.
[6]
Como
se dispone, al efecto, en el artículo 81 de este mismo texto legal (LIS), que
resulta aplicable a los socios que estuvieren implicados en operaciones de
fusión y escisión, y que, en sus apartados 1 y 2, determina lo siguiente:
Artículo
81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a
los socios de la entidad transmitente
, siempre que sean residentes en
territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o
en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores
sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio
español.
Cuando el socio tenga la consideración de
entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base
imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o
partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de
valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva
2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común
aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de
activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados
miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado
miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma
valoración fiscal que tenían los canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y
escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados
,
determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
según proceda.
(…).
Ante la evidencia del nuevo ciclo de concursos de acreedores que se avecina como consecuencia del elevado endeudamiento en el que han incurridos muchas pequeñas y medianas empresas con motivo del parón económico causado por la pandemia del COVID-19, algunos de los cuales ya están aflorando, aunque con cuentagotas, y ello a pesar de la vigente normativa que ha acorado prorrogar la moratoria concursal hasta el próximo 30 de junio de 2022 (en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre), se hace necesario repasar las consecuencias negativas que se pueden derivar para el/los Administrador/es y, en su caso, el/la socio/a único/a de una sociedad unipersonal (anónima o de responsabilidad limitada) cuando no se ha declarado e inscrito la declaración de unipersonalidad (muchas veces sobrevenida) y, también, cuando no se identifican e incluyen los contratos suscritos por éste/a con la sociedad en el llamado “ Libro Registro de Contratos del Socio Único ”.
Para analizar esta cuestión,
debemos comenzar por indicar el contenido de lo dispuesto en los artículos 13,
14 y 16
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
, los
cuales tienen el siguiente tenor literal:
Así, la primera cuestión importante a tener en cuenta es que existe una obligación legal de hacer constar en escritura pública, tanto la constitución -ex novo- de una sociedad unipersonal, como también aquellas situaciones de unipersonalidad sobrevenida y de cambio de la titularidad del socio único, y esta obligación se extiende , también, a la necesaria inscripción de tales circunstancias en el Registro Mercantil .
En segundo lugar, la propia situación de unipersonalidad se ha de hacer constar de manera necesaria y expresa en toda la documentación, en la correspondencia, en las notas de pedido y de facturas, y también en todos los anuncios que haya de publicar la sociedad unipersonal , es decir, debe operar en el mercado informando a todo el mundo de su carácter unipersonal.
En tercer lugar, y esto resulta lo más importante, cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la adquisición de la condición de unipersonal sin que dicha circunstancia no se hubiere protocolizado e inscrito en el Registro Mercantil , nacerá la obligación a cargo del socio único de responder de manera personal, ilimitada y solidaria de todas las deudas sociales que se hubieren contraído desde la fecha en la que la sociedad hubiere adquirido la condición de unipersonal, y ello hasta la misma fecha en la que se subsane tal defecto (de inscripción).
Cabe añadir, además, que la posterior y tardía subsanación de tal defecto solo evitará que el socio único responda (personal, ilimitada y solidariamente) de las deudas contraídas por la sociedad unipersonal con posterioridad a la misma, pero, sin embargo, continuará respondiendo de las generadas con anterioridad y durante el tiempo en el que se produjo y mantuvo tal infracción legal .
Evidentemente, tal responsabilidad se le podría atribuir, también y por extensión, al (a los) Administrador(es) de la sociedad unipersonal en aquéllos supuestos en que tal cargo no lo desempeñe el propio socio único , el cual podrá solicitar que se le(s) declare responsable del incumplimiento de tales formalismos, máxime si terceros acreedores ya se hubieren dirigido contra aquél en reclamación del pago de las deudas contraídas por dicha sociedad (de las que hubiere sido declarado responsable personal, ilimitada y solidariamente) como consecuencia de incumplimiento de la indicada normativa legal.
Otra cuestión importante, a tener en cuenta, en caso de concurso de acreedores de una sociedad unipersonal, lo sería el análisis de la validez de los contratos suscritos por el socio único con la sociedad unipersonal , sobre todo de aquéllos de contenido oneroso que hubieren determinado un desplazamiento de una parte del patrimonio de la sociedad en favor del socio único. Estamos hablando, por ejemplo, de contratos de préstamo del socio único a la sociedad unipersonal, o del contrato de retribución del desempeño, por el socio único, de un puesto de alta dirección, o del cargo de Administrador social, o de compraventa de bienes (entre el socio y la sociedad). Y no quiero decir, con ello, que el fondo y la finalidad de tales contratos no estuviere, en su día, justificada, o que no nos encontremos ante contratos lícitos y perfectamente válidos (que no van contra la moral y el orden público), pero que, sin embargo, pueden ser anulados (rescindidos) por la Administración Concursal cuando la sociedad unipersonal fuere declarada en concurso de acreedores, si nos encontramos ante el supuesto de que tales contratos (su identificación y contenido) hayan sido omitidos del necesario “ Libro Registro de Contratos del Socio Único ”.
La obligación de llevanza del citado Libro Registro (y de su legalización ante el Registro Mercantil) se desprende de lo establecido en el precitado artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de su tenor literal podemos destacar como se enmarca como una verdadera obligación legal al disponer que “ Los contratos (…) deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades ”, por lo cual, los contratos suscritos por el socio único con la sociedad unipersonal, no sólo deberá constar por escrito (el propio documento debe existir y debemos estar en condiciones de justificar su existencia), sino que, además, se deberán “transcribir” (se entiende que toda su extensión y tenor literal) al citado Libro Registro, el cual, además, deberá ser legalizado en el Registro Mercantil (al igual que los Libros de Actas).
Esta obligación legal , de llevanza del citado Libro Registro, se complementa, además, con la obligación de informar sobre la existencia de tales contratos en la propia Memoria de las cuentas anuales de la sociedad unipersonal .
Por lo tanto, estamos ante una doble obligación legal (de llevanza del Libro y de publicidad formal de los contratos suscritos en la memoria), de tal manera que la infracción de tan solo una de ellas provocará el efecto negativo que se fija por su incumplimiento.
En consecuencia, el incumplimiento de tales formalidades (hacer constar los contratos con el socio único por escrito y su necesaria transcripción al referido Libro Registro, así como de la publicidad formal en la Memoria de las cuentas anuales) vendrá a determinar que se tenga por no realizado cualquier contrato surgido entre el socio único y la sociedad unipersonal, y, además, que cualquier desplazamiento patrimonial, a título oneroso, que se hubiera producido entre ésta última y el socio único al amparo de un contrato (no transcrito ni publicitado) podrá ser rescindido a instancias de la Administración Concursal , porque, en definitiva, no podrán ser oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no cumplan tales requisitos legales .
Se hace, pues, evidente que el cumplimiento de los formalismos que hemos analizado en este artículo le evitarán, más de un problema, al socio único y, en su caso, a los administradores de una sociedad unipersonal , porque, en definitiva, como decía CICERON “ para ser libres hay que ser esclavos de la ley ”.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
Socio de AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES y de AUREN CONCURSAL
Por su importancia y calado para la propia práctica del Derecho Concursal, y ante la posibilidad evidente de que esta extraña situación que estamos viviendo pueda terminar provocando un importante Tsunami de procedimientos concursales , estimamos necesario analizar en este artículo las importantes medidas legales que se han adoptado en esta materia en el pasado Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia , que han entrado en vigor el pasado día 29 de abril de 2020.
Cabe comenzar por señalar que el principal objetivo que ha tenido el Gobierno de España es evitar que los futuros concursos de acreedores acaben todos con el cierre y liquidación de la empresa , por lo cual se ha puesto el énfasis en tres aspectos que la práctica concursal ha venido perfilando a lo largo de los durísimos años de la anterior crisis económica : en primero lugar , en tratar de retrasar la obligación de solicitud de concurso de acreedores , toda vez que una sociedad que se ve abocada a solicitar el concurso voluntario de acreedores queda, sin duda, tocada y señalada en el ámbito financiero y comercial, lo cual constituye una traba que resulta muchas veces insuperable; en segundo lugar , en facilitar los acuerdos refinanciación, los acuerdos extrajudiciales de pagos o las propuestas anticipadas de convenio de acreedores, y lo que es más importante, facilitar su posible modificación posterior ; y, en tercer lugar , en tratar de facilitar la venta de las unidades productivas que, por sí mismas, puedan seguir funcionado y generando beneficios a su propietario y, sobre todo, ayuden a mantener el tejido empresarial y los contratos laborales.
Si entramos en el estudio de la propia Exposición de Motivos de este Real Decreto-Ley, nos encontramos ya con una plena declaración de principios al reconocerse con carácter palmario que la “ crisis sanitaria del COVID-19 ” va a constituir un “ obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas ”, más bien habría que decir que parece que va a ser un “ obstáculo insalvable ” para una gran cantidad de empresas y empresarios de aquellos sectores que van a resultar, sin duda, más afectados por la situación actual de reclusión en los domicilios particulares y por las famosas fases de desescalada y, sobre todo, por la gran desconfianza que se generará para el consumo de determinados bienes y servicios . Y ello sin tener en cuenta el “efecto boomerang” que tendrá en otros sectores que, sobre el papel, no parecerán tan afectados como el conjunto del sector servicios, del retail, etc.
Así, se dedica la totalidad del CAPITULO II a establecer las diferentes “ Medidas concursales y societarias ” que vamos a ir analizando una por una a continuación:
A).-
Modificación del convenio concursal
:
En el artículo 8 se introduce una posibilidad de modificar el
convenio concursal ante la situación anormal y de urgencia económica que
generará la crisis del COVID-19
matizando la posibilidad que vino a introducir
en nuestro Derecho la Ley 9/2015 de 25 de mayo de medidas urgentes en materia
concursal, procedente del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de Septiembre [1]
, que ya
llegó muy tarde para la mayoría de concursos de acreedores en los que la
empresa deudora se marchó a liquidación definitiva tras no poder cumplir un
convenio que, en muchos casos, era muy difícil de cumplir en condiciones normales
y que era de imposible cumplimiento en la grave situación económica en la que
estaba nuestro país en los años 2011-2014.
La idea, ahora, es que, durante el plazo de UN AÑO, a contar
desde la fecha de declaración del Estado de Alarma Sanitaria
(el
13/03/2020), se le brindará al concursado la posibilidad de presentar
una
propuesta de modificación
de aquél convenio que se encuentre en fase de
cumplimiento
.
Con esta solicitud se deberá presentar
, como es lógico, un
nuevo plan de viabilidad y un nuevo plan de pagos
, y además, habrá de
acreditar la relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de
pago y también de aquellos otros que se hubieran generado durante la propia
fase de convenio y estuvieran pendientes de pago, porque la situación en cuanto
a la lista de acreedores no puede ser la misma que existía cuando el convenio
se aprobó.
La propuesta de
modificación se tramitará siguiéndose los mismos trámites que se establecen en
los artículos 111 a 132 de la Ley Concursal
, pero, sin embargo, para agilizar su
tramitación y, sobre todo, evitarle carga al propio Juzgado Mercantil, ésta
será por escrito
(“ cualquiera que sea el número de acreedores
”), y
para su aprobación se exigirán las mismas mayorías del pasivo que resultaron exigidas
para la aceptación de la propuesta del convenio originario.
Se fija como límite que la
modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el
periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores
privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se
hubieran adherido a él una vez aprobado
, a menos que voten a favor o se
adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
Como “ contra-medida
”
se establece que no se admitirán a trámite las declaraciones de incumplimiento
del convenio que se presenten durante los seis primeros meses a contar desde la
declaración del Estado de Alarma, pero se dará traslado de las mismas al
concursado, y las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar
desde que finalice dicho plazo (de seis meses). Durante esos tres meses el
concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que tendrá
prioridad de tramitación frente a las solicitudes de declaración de
incumplimiento.
Por último, cabe indicar
que estas mismas reglas se aplicarán a los acuerdos extrajudiciales de pago
.
B).-
Aplazamiento del deber de
solicitar la apertura de la fase de liquidación:
Otra de las medidas
importantes
(estrechamente vinculada a la anteriormente comentada) está
centrada en el necesario aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la
fase de liquidación que le corresponde a aquél deudor que conoce ya su
situación de incumplimiento del convenio de acreedores
, la cual se debe
realizar con anterioridad a la fecha en la que, cualquier acreedor, se solicite
la declaración de incumplimiento del mismo.
De esta manera, se fija
un plazo de UN AÑO a contar desde la fecha declaración del estado de alarma, en
el que el deudor se le permitirá cumplir con los pagos comprometidos o las
obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio
concursal, pero sólo cuando presente una propuesta de modificación del convenio
y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo
Evidentemente, durante
dicho plazo de UN AÑO, el propio Juez del concurso no podrá dictar el
correspondiente auto por el que se declara abierta la fase de liquidación, y
ello aún a pesar de que exista un acreedor que hubiere acreditado la existencia
de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
Ahora bien, si dentro de
los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma sobreviene el
incumplimiento de la modificación del convenio que hubiere resultado aprobada,
se establecen las siguientes prevenciones en relación con el “ dinero nuevo
”
o “ fresh money
” que hubiere percibido la concursada, y así, “ tendrán
la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de
tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga
naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías
personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona,
incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente
relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase
la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o
de la garantía a constituir
”.
C).- Acuerdos de refinanciación:
Con la finalidad de otorgarle
las mismas posibilidades de modificación a los acuerdos de refinanciación
se habilita que el
deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en
conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera
transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, y ello durante
el plazo de UN AÑO que transcurra a partir de la fecha de declaración del Estado
de Alarma.
Igualmente, no se admitirán
a trámite las declaraciones de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que
se presenten durante los seis primeros meses a contar desde la declaración del
Estado de Alarma, pero se dará traslado de las mismas al deudor, y no se
admitirán a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde que finalice
dicho plazo (de seis meses). Durante esos seis meses + uno adicional el deudor
podrá poner en conocimiento del juzgado de lo mercantil competente que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no
hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Si dentro de los tres
meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado
un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez
admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas
por los acreedores.
D).- Régimen especial de la
solicitud de declaración del concurso de acreedores:
Se fija, con carácter
excepcional, un extenso período de tiempo
, que irá desde la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto Ley (el 29/04/2020) y el próximo final del año (el
31/12/2020), durante el cual el deudor que se encuentre en estado de
insolvencia no tendrá que cumplir con la obligación de solicitar la declaración
de concurso
, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración
de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio.
De la misma manera y en
paralelo, los jueces de lo mercantil no podrán admitir a trámite las
solicitudes de concurso necesario que se hubieren presentado durante ese
período de tiempo
, y, además, se tramitarán con preferencia las solicitudes
de concurso voluntario de acreedores que se presenten antes de fin de año
(31/12/2020), aún cuando la misma fuese de fecha posterior a la solicitud de
concurso necesario que hubiere presentado uno de sus acreedores.
Además, se aclara que
será plenamente aplicable lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal
para las comunicaciones de la apertura de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio
, cuando se presenten con
anterioridad al día 30/09/2020 (dado que en este caso estaríamos ante el plazo
de cuatro meses -3+1-).
E).- Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor:
Con la finalidad de fijar
un nueva barrera de defensa para el “ dinero nuevo
” o “ fresh
money
”, se establece la norma temporal de que, en los concursos de
acreedores que se declaren dentro de los DOS AÑOS siguientes a la declaración
del Estado de Alarma, todos los ingresos de tesorería que den concepto de préstamos,
de créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde dicha declaración
se le hubieran concedido al deudor por quienes, según el artículo 93 de la Ley
Concursal, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, tendrán
la consideración de créditos ordinarios.
De la misma manera, en
los concursos de acreedores que se declaren dentro de esos mismo DOS AÑOS siguientes
la declaración del Estado de Alarma, tendrán la consideración de créditos
ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes tengan la condición
de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los
pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este,
y siempre a partir de la declaración de ese estado.
F).- Impugnación del
inventario y de la lista de acreedores:
En materia procesal, con
la previsión de evitar que se produzca un colapso en los Juzgados de lo
Mercantil
, se establece que las pruebas documentales y periciales se constituirán en
los únicos medios de prueba admisibles
, salvo que el Juez del concurso determine
otra cosa, en los incidentes concursales que pudieran surgir en materia de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores,
y esta medida entrará en vigor
en todos aquellos concursos de acreedores en los que la administración
concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista
provisional de acreedores a fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley,
y la misma se mantendrá durante los DOS AÑOS siguientes -a contar desde la
declaración del estado de alarma. Por lo tanto, los medios de prueba de que
intenten valerse las partes deberán ir adjuntos con la propia demanda
incidental y con las contestaciones-oposiciones que se presenten a la misma.
Asimismo, se establece que la falta de
contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará
allanamiento
, salvo que se trate acreedores de derecho público.
G).- Tramitación preferente:
Duran el año que
transcurra a continuación de la fecha de declaración del Estado de Alarma se se
tramitarán con carácter preferente:
a) Los incidentes
concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones
orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de
los elementos del activo.
c) Las propuestas de
convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento,
así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes
concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e) La admisión a trámite
de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación
del que estuviera vigente.
f) La adopción de medidas
cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del
concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y
derechos.
H).- Enajenación de la masa activa:
De manera similar
-con la finalidad de
evitar el colapso judicial-, la subasta de bienes y derechos de la masa
activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación
estableciera otra cosa
, y esta medida será aplicable a todos los concursos
de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del Estado
de Alarma, así como también en aquellos que ya se encontrasen “ en
tramitación
” en la indicada fecha.
Se exceptúan los
supuestos de enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la
empresa o de una o varias unidades productivas
, que podrá realizarse bien
mediante subasta, judicial o extrajudicial, o bien mediante cualquier otro modo
de realización autorizado por el juez.
También quedarán fuera de
esta norma general aquellos supuesto en los que el juez del concurso hubiese
autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio
especial o, en su caso, la dación en pago o para pago de dichos bienes al acreedor
con privilegio especial, toda vez que en tales casos se estará a los términos que
se hubieren fijado en dicha autorización.
I).- Aprobación del plan de liquidación:
Para agilizar el inicio
de la fase de liquidación de aquellos concurso en los que estuviera pendiente
de dictarse el Auto de aprobación del Plan de Liquidación, se fija un plazo de QUINCE
DÍAS para que el Juez dicte el correspondiente Auto a contar desde que el plan
de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado.
La misma agilización se
predica al Letrado de la administración de justicia para que curse el trámite de
puesta de manifiesto del Plan de Liquidación presentado por la Administración
Concursal para permitir la formulación de observaciones o propuestas de modificación.
J).- Agilización de la
tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos:
Durante el año siguiente
a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo
extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se
acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal
para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo,
comunicándolo al Juzgado.
K).- Suspensión de la causa de disolución por pérdidas:
Y en materia de Derecho
Societario se establece que no se tomarán en consideración las pérdidas en que
incurran las sociedades mercantiles durante el ejercicio 2020 a los efectos de la
causa de disolución que se recoge en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital
.
Y se adelanta, además, que sin en el resultado
del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejasen reducido el patrimonio
neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (la causa de
disolución antes comentadas), deberá convocarse por los administradores o podrá
solicitarse por cualquier socio, dentro del plazo de DOS MESES a contar desde
el cierre del ejercicio, la celebración de la correspondiente Junta General en
la que se proponga la disolución de la sociedad, a no ser que se acuerde aumentar
o reducir el capital en la medida suficiente, y ello sin perjuicio del deber de
solicitar la declaración de concurso.
Por último, cabe decir que se ha integrado en este Real Decreto
Ley la “ Disposición transitoria segunda
” en la que se pretende regular aquellos
supuestos en los que, durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha
de su entrada en vigor, se hubiera presentado una solicitud de concurso necesario,
una solicitud de apertura de la fase de liquidación por el deudor que no
pudiere cumplir con un convenio aprobado con sus acreedores, así como las
solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio o de apertura de fase
de liquidación presentados por un acreedor, toda vez que en tales casos serán
de plena aplicación todas las normas y plazos excepcionales que antes se han
expuesto.
No queremos desmerecer esta necesaria iniciativa legislativa, pero es evidente que la misma se quedará corta para la que se prevee que será una avalancha de nuevos procesos concursales , y los que llevamos padeciendo los excesos del Legislador ya nos imaginamos que esta no será la última reforma legislativa que tendremos este año, y solo pedimos que el Gobierno escuche al comité de expertos que conforma la Comisión General de Codificación Mercantil, y, sobre todo, a los Jueces de lo Mercantil y a los Colegios Profesionales que estarán, como siempre, en primera línea de batalla.
Espero una vez más que
estos breves apuntes os sirvan de ayuda. Cuidaros mucho y, ya sabéis, #SeguimosAdelante
y que el desánimo no pueda con vosotr@s.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
[1] Y que esta Ley se previó para aquellos casos de incumplimiento durante los dos años anteriores a la entrada en vigor de la misma.
Como complemento al último artículo que fue publicado en este Blog , en el que analizábamos los “<< Motivos económicos válidos>> a tener en cuenta en la constitución de una sociedad <<holding>> o <<cabecera>> de un grupo de sociedades ”, queremos abordar ahora la cuestión de cómo podemos constituir una sociedad “ holding ” o “ cabecera ” a través de la realización de una operación de canje y/o de aportación no dineraria de títulos valores aprovechando el régimen de neutralidad y diferimiento fiscal que nos habilita la afectación de cualquiera de ambas operaciones al ” Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea ” que se regula en los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Pero ¿qué se entiende por operación de canje o de aportación no dineraria de títulos valores? .
Si acudimos a nuestro Derecho Mercantil , nos vamos a encontrar por completo huérfanos de cualquier tipo de definición en el primero de tales supuestos (del " canje de valores "), dado que ni nuestro actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC), ni tampoco la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles [1] vienen a plantearnos, ni tan siquiera, qué se entiende por operación de canje de valores.
Menos problema tendremos para encontrar la definición, también en nuestro Derecho Mercantil , del concepto de " aportación no dineraria ", que se constituye en aquel tipo de aportación al capital social de una sociedad mercantil que no tengan la consideración de aportación dineraria , y cuya regulación específica se desarrolla en los artículos los artículos 58 a 60, 61 a 66, y 73 a 77 del precitado TRLSC. Si lo que se aporta al capital es la titularidad sobre acciones o participaciones sociales en sociedades mercantiles (anónimas y de responsabilidad limitada) nos encontremos ante una aportación no dineraria de títulos valores. Con la aportación al capital se traslada la cualidad de accionista y/o socio partícipe que se deriva de la titularidad de las acciones y/o participaciones sociales que son objeto de transmisión desde el aportante a la sociedad que es receptora de la misma, la cual pasa a tener tal consideración desde el momento en que dicha aportación se protocoliza o integra en la correspondiente escritura pública.
Si entramos en su análisis, debemos comenzar por indicar que toda aportación no dineraria debe tener un valor económico.
En efecto, el artículo 58 del TRLSC exige que los bienes o derechos patrimoniales aportados sean susceptibles de valoración económica y que, en ningún caso, podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, mientras que en el artículo 60 del mismo cuerpo legal (título de la aportación) se dispone lo siguiente: " Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo".Si la
sociedad mercantil a cuyo capital se realiza la aportación no dineraria tiene el
carácter de sociedad anónima se requerirá, además, la existencia de un informe
de valoración que haya sido elaborado por un experto
independiente nombrado por el Registro Mercantil
(ex artículos 67 y 68 del
TRLSC), pero, por el contrario, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada tal
informe no es obligatorio, si bien, conforme al art. 73.1 tanto
los fundadores, como las personas que ostentaran
la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y
quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no
dinerarias
, vendrán a responder de forma solidaria frente a la propia sociedad y sus acreedores
de la
realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la
escritura.
Asimismo, cabe decir que en el artículo 69 del TRLSC se establece un catálogo de supuestos en los que no se requiere el informe elaborado por experto independiente (aún cuando se tratase de una sociedad anónima), destacando entre ellos el caso de que la aportación esté compuesta por títulos (mobiliarios) que coticen en un mercado secundario oficial o mercado regulado de valores.
Por otra parte, en el supuesto de que se aportasen varios bienes , en principio debe haber una valoración y descripción para cada bien , hecho esto que sucederá cuando la constitución de la futura sociedad “ holding ” o “ cabecera ” surja de la aportación de las acciones y/o participaciones sociales de diferentes sociedades mercantiles, ya que, según se dispone el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM), será obligatorio incorporar la descripción de cada bien aportado en la escritura, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago. Por lo tanto, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad), tal y como se establece en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -en adelante DGRN- de fecha 7 de junio de 2016 [2].
La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es también la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración . Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo artículo 1.532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Igualmente hemos de indicar que en la misma escritura de constitución pueden los socios fundadores aceptar la valoración de los bienes no dinerarios, renunciando a cualquier otra revisión de valores . En todo caso, conforme se dispone en el artículo 64 del TRLSC, para el caso de aportación de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
Debemos tener en cuenta también que, en el caso de que por una persona física o jurídica se aporten varios bienes , deben indicarse las participaciones concretas adjudicadas por cada bien aportado , como viene a disponer la resolución de la DGRN de 21 de junio de 2012 para un caso de aumento de capital, pero que resulta aplicable igualmente a la constitución de una sociedad, y que viene a disponer lo siguiente: “(…) han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión . Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración”. En el mismo sentido podemos citar la Resolución de la DGRN de fecha 19 de julio de 2013, en la que se viene a exigir que se identifiquen qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de las aportaciones no dinerarias que se realicen en la constitución de una sociedad (o en una operación de aumento de capital social) con la finalidad permite identificar en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.
Finalmente, para terminar con este repaso a la normativa mercantil, cabe indicar que la acción de responsabilidad por la indebida valoración (a la baja) de una aportación no dineraria prescribe a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación , según se dispone el artículo 75 del TRLSC (prescripción de la acción) que tiene el siguiente tenor: " La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere esta sección prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación". Para evitar dicha responsabilidad, cabe utilizar el sistema que ya había ha previsto la Ley 3/2009, de 3 de abril, que en su día modificó el artículo 21.5 de la ya extinta Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada [3] , y que recoge ahora el artículo 76 del TRLSC (exclusión del régimen legal de responsabilidad), al disponer lo siguiente: " Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores".
Ahora bien, si comenzamos por el estudio del tratamiento fiscal (en el ámbito tributario) de las operaciones de canje de valores y/o de aportación no dineraria de títulos valores , tendremos que centrarnos en la normativa especial que se contiene en los artículos 76 (definición en su apartado 5), 80 (establecimiento de los requisitos de la operación de canje de valores) y 87 (establecimiento de los requisitos de la operación de aportación no dineraria) de la precitada Ley 27/2014 (LIS) .
Así, en el apartado 5 del artículo 76 del LIS (definiciones) se contiene la siguiente definición legal: " (…) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual u na entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad ".
Pero, una vez visto el anterior preceptos legal (en el que solo se habla de la figura del “ canje de valores ”), se nos plantea la siguiente pregunta: ¿ en qué radica la diferencia entre una figura y la otra ?.
Aunque a través del empleo de cualquiera de las dos figuras legales se conseguiría idéntico resultado (esto es: la transmisión de la titularidad de acciones y/o participaciones sociales de la persona " aportante " al capital social de una sociedad mercantil), l a diferencia esencial entre ambas figuras estriba, únicamente, en que con ocasión de la operación “ de canje de valores ” , la sociedad objetivo o destino (en este caso la futura sociedad “ holding ” o “ cabecera ”) pasará a ostentar la mayoría de los derechos de voto de/sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones sociales se le transmiten a través de este tipo de operación [4] . Pero cuidado, es importante indicar que no se habla de obtener “ la mayoría del capital social ” sino tan sólo “ la mayoría de los derechos de voto ” que no siempre es lo mismo, sobre todo cuando el capital social esté distribuido entre acciones y participaciones con derecho a voto y las privadas de este importante derecho social.
Cabe indicar, también, que para que esta operación " de canje de valores " se pueda beneficiar de la afectación al precitado Régimen Especial (previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre - LIS) se requerirá, además, que “ los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado (…) ”, por lo cual este “ beneficio ” no será aplicable a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Por otra parte, t ambién se exige que la entidad adquirente tenga la condición de “ residente en territorio español", o en su caso esté comprendida " dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE ”.
Si es importante indicar que también se integra en este artículo una cláusula “ anti-paraíso fiscal ”, la cual tiene por finalidad impedir que esta operación se pueda afectar al Régimen Especial del LIS si en la misma intervienen sociedades radicadas en territorios calificados de “ paraíso fiscal ” o la operación se ha realizado a través de sociedades radicadas en tales territorios.
Cuando, con motivo de esta operación transmisiva, la futura sociedad “ holding ” o “ cabecera ” no vaya a ostentar la mayoría de los derechos de voto (aún cuando si obtenga una participación significativa de al menos el 5% en su capital social), entonces, y solo entonces, nos encontraremos ante una operación de " aportación no dineraria ", pero la afectación al citado Régimen Especial dependerá del cumplimiento de los siguientes requisitos :
De forma complementaria a lo anterior, la persona
“ aportante
” tendrá, necesariamente, que cumplir también
con los siguientes requisitos [5]
:
Ya terminando, cabe destacar que tanto la “ operación
de canje
” como la “ operación de aportación no dineraria
”
puede(n) ser el vehículo para la transmisión de títulos valores representativos en el capital social
de cualquier sociedad mercantil, aun cuando la misma no tenga la condición de residente
en España, lo cual busca favorecer la creación de grupos multinacionales de
empresas.
Por último, debemos recordar que la aplicación de este Régimen Fiscal Especial determinará que los socios (las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo estas operaciones de canje y/o de aportación no dineraria de títulos valores y que tendrán la condición de contribuyentes por el IRPF, IS ó IRNR) no tendrán que tributar por la ganancia patrimonial (si bien en materia de impuestos indirectos habrá que determinar si la operación transmisiva quedará necesariamente gravada por el IVA -sujeta y no exenta- o no sujeta en este concreto tributo, y, por lo tanto sujeta y exenta a la modalidad de Operaciones Societarias del ITPyAJD, y, por lo tanto, no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -baste ver la Consulta Vinculante V3109-14 de la Dirección General de Tributos). Es decir, que con la aplicación de dicho Régimen Especial del LIS se propugna que tales operaciones queden bendecidas por los beneficios de la neutralidad y el diferimiento de las consecuencias tributarias que, de no aplicarse, se derivarían de la transmisión de la titularidad de los títulos valores [6] , lo cual persigue potenciar las operaciones de concentración empresarial que sirvan para propugnar el mantenimiento de nuestro tejido empresarial, que es, precisamente, una de las finalidades que busca alcanzar con la constitución de una sociedad “ holding ” o “ cabecera ”.
No cabe duda, sin embargo, que dicha importante finalidad es, a menudo, olvidada (o no apreciada lo suficiente) por nuestra bienquerida Administración Tributaria, cuyos departamentos de gestión e inspección, allí en donde solo existen legítimas operaciones empresariales, no para(n) de sospechar supuestas situaciones de fraude o de propósito de evasión fiscal, persiguiendo con ello un claro interés recaudatorio que solo se puede tachar de corto-placista, porque, sino fomentamos entre todos el crecimiento empresarial de nuestro país no aumentará la recaudación de aquellos impuestos que buscan gravar la manifestación de riqueza.
En todo caso, y para evitar esto último, nosotros siempre le recomendamos a nuestros clientes
que tramiten la correspondiente y legítima consulta tributaria vinculante a nuestra Dirección General de Tributos, aunque al final solo quede relegada esta opción a aquellas situaciones en las que este tipo de operaciones se
planifica con antelación y tiempo suficiente.
Fdo.: Arturo Estévez Rodrigo (AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES)
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
Notas a pie:
[1] Solamente en sus artículos 24 y 25 se habla del tipo de canje de valores en las operaciones de fusión de dos o más sociedades mercantiles al determinar sobre qué valor se determina (el valor real del patrimonio de cada una de las sociedades implicadas en la operación), y que establece la prohibición de canje sobre las participaciones propias.
[2] Que vino a establecer que “ La identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos , salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad)” .
[3] Que estuvo vigente hasta el día 1 de septiembre de 2010.
[4] Recogidos en el artículo 80 del LIS:
Artículo 80. Régimen fiscal del
canje de valores
.
1. No se integrarán en la base imponible
de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (…)
las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores
,
siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de
valores residan en territorio español
(…).
b) Que la entidad que adquiera los valores sea
residente en territorio español
(…).
2. Los valores recibidos por la entidad que
realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor
fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación
,
según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose,
igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (…).
3. Los valores recibidos por los socios se
valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados
, determinado de acuerdo con las normas de
este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(…).
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…).
5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
[5] Recogidos en el artículo 80 del LIS:
Artículo 87. Aportaciones no dinerarias .
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante
de
este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, participe en los fondos
propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento
.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
territorio español, se tendrán que
cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los
siguientes
:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean
de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas
, previstos en
esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos
previstos en el
artículo
4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio
, del
Impuesto sobre el Patrimonio
.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los
fondos propios de la entidad
.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año
anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación
.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de
los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya
contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o
legislación equivalente
.
[6]
Como
se dispone, al efecto, en el artículo 81 de este mismo texto legal (LIS), que
resulta aplicable a los socios que estuvieren implicados en operaciones de
fusión y escisión, y que, en sus apartados 1 y 2, determina lo siguiente:
Artículo
81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a
los socios de la entidad transmitente
, siempre que sean residentes en
territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o
en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores
sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio
español.
Cuando el socio tenga la consideración de
entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base
imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o
partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de
valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva
2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común
aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de
activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados
miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado
miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma
valoración fiscal que tenían los canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y
escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados
,
determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
según proceda.
(…).
Artículos de Derecho Civil y de otras materias del Derecho
Es una preconcepción muy extendida que si un dato personal está disponible en internet puede usarse para cualquier finalidad .
Mucha gente cree que el dato es “ público ” y que por tanto eso legitima para tratarlo como le apetezca. Nada más lejos de la realidad.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) es bastante claro al respecto de esta concreta cuestión.
Resumiendo mucho el
sentido jurídico de su articulado, lo que nos dice esta norma es que para
tratar un dato personal necesitamos dos elementos
:
- Cumplir con los principios básicos del tratamiento .
- Una base jurídica legitimadora .
El primer elemento (de los dos indicados) i mplica el cumplimiento de determinados requisitos como que el tratamiento ha de ser lícito y transparente, que los datos deben ser exactos, que solo se tratará los datos para una finalidad determinada (y no otra), etcétera.
Mientras que el segundo elemento nos exige que tengamos una justificación
para tratar los datos
, y esto puede ser porque el interesado nos haya prestado su
consentimiento expreso, o bien porque una ley nos obligue a su tratamiento, o, en su caso, porque el tratamiento sea necesario
para ejecutar un contrato que nos solicita el propio interesado, etc.
Pero la concurrencia de a mbos elementos resulta necesaria para que la utilización del dato personal sea lícita , es decir, que es necesario cumplir con los principios básicos del tratamiento, como también contar con una base legitimadora para su empleo. Si falta uno de los pilares, el tratamiento es ilegal .
De modo que, el silogismo “ si está en internet puedo usar el dato ” es por completo falso y nos puede llevar a situaciones de completa ilegalidad en su uso .
Recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) lo ha recalcado -por las malas- en una resolución (que podéis consultar aquí ).
En la misma se condena a la empresa EQUIFAX
al pago de una
multa de nada menos que un millón de euros
y a la prohibición del uso de
datos ilegítimamente gestionados. ¿Por qué? Entre otras cosas, por tratar datos
del BOE
sin justificación.
Esto puede chocar a quien lea estas líneas. ¿Acaso no son
los datos del BOE
, y de otros boletines similares, públicos por naturaleza? ¿No significa que terceros los
puedan usar cuando quieran?
Pues sí a la primera pregunta, pero no a la segunda. Un poco de contexto nos ayudará a verlo.
EQUIFAX es una empresa de información comercial y crediticia, y una de sus actividades consiste en recopilar datos de posibles deudores morosos o insolventes, y ofrecerlos a sus clientes, así como a emitir informes de solvencia de todo tipo de personas físicas o jurídicas.
Como parte de esa actividad, EQUIFAX accedía al Fichero de Reclamaciones Judiciales y Organismos Públicos (también llamado FIJ). En este fichero constan las reclamaciones sobre procesos hipotecarios, desahucios, situaciones concursales, etc. Son informaciones sobre deudas con organismos públicos, subastas, y otros datos que aparecen publicados habitualmente en los diferentes boletines oficiales como el BOE, Boletin Oficial de la Provincial, o también, podríamos tener en cuenta la información mercantil sobre sociedades, sus socios y administradores que se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil .
Con esta finalidad y objetivo, EQUIFAX accedía a esta información pública, la compilaba y luego se la ofrecía a sus clientes. No parece nada descabellado ¿verdad?. Sin embargo lo es. Porque recordemos lo que decíamos arriba: necesitamos cumplir con los dos pilares citados.
El primer problema es que, como señala la resolución de la AEPD , la indicada empresa, EQUIFAX , no tenía una base legitimadora para recopilar y tratar esos datos personales.
No entraré en los detalles
técnicos jurídicos porque son de “ hilar muy fino
”, y a quien(es) tenga(n) interés específico en ampliar sus conocimientos en esta concreta materia, le(s) recomiendo la lectura de las 184 páginas de la indicada resolución de la AEPD
, a lo largo de las cuales que se
explica el razonamiento legal con todo lujo de detalles.
Lo que sí resaltaré es lo ya citado: sin base
legitimadora no se puede tratar un dato
, y, desde luego, resulta irrelevante que ese dato esté en
internet
(o en el BOE
).
Así, por ejemplo, supongamos que yo pongo/cuelgo una foto mía en mi blog personal que tengo publicado en internet. ¿Quiere eso decir que -" como está en internet ”- un tercero puede coger mi foto y usarla para hacer publicidad de sus productos sin mi permiso?. Está claro que no ¿verdad?, pues lo mismo ocurre en el caso del BOE .
La AEPD nos recuerda en su resolución que los datos del BOE -además de ofrecer más garantías que los que trataba EQUIFAX - se publican para una finalidad concreta y con una base legitimadora concreta. Eso no autoriza a terceros a tratar dichos datos para otra finalidad (y mucho menos sin base legitimadora).
De hecho a EQUIFAX también le fallaba el otro pilar para poder tratar los datos, y, en este sentido, la propia AEPD resalta en su mencionada resolución que no cumplía con los principios básicos del tratamiento.
En esta importante resolución, que analiza casi cien reclamaciones contra
la empresa, se detalla graves irregularidades: a veces los datos eran
inexactos, a veces no se cumplía con el principio de minimización de datos,
tampoco se respetaba el procedimiento previsto en la LOPDGDD
para poder tratar
datos de solvencia patrimonial, a los interesados no se les ofrecía la
información legalmente obligatoria para tratar sus datos, etc.
En definitiva, no había ninguna justificación para el tratamiento. De ahí la sanción, y sin que fuera relevante lo de que “ los datos eran públicos ”, porque, en definitiva, “ público ” no quiere decir que es “ utilizable para cualquier finalidad ” .
Otra cuestión es ¿ qué va a suceder ahora con el negocio que vienen manteniendo las empresas que se dedican a vender -sobre todo a través de sus plataformas de internet- la emisión de informes económicos y de solvencia de personas físicas y jurídicas, o, en su caso, informes sobre sociedades mercantiles, sus socios y administradores ?. Es difícil saberlo, puede estar en juego la seguridad jurídica del tráfico mercantil, por ejemplo, si se limita el acceso de cualquier persona interesada a esa información pública compilada, porque esta cuestión va a limitar, y mucho, la actividad informativa que venían desarrollando las empresas que se dedican a proporcionar informes comerciales de solvencia, porque si se limita la actividad de este sector económico se podría estar dificultando la identificación de las empresas "zombi", así como de las personas físicas potencialmente insolventes, pero, sobre todo, la identificación de los estafadores profesionales -que a partir de ahora van a comenzar a campar a sus anchas en nuestra economía-. Lo cierto es que es esta resolución va a limitar, y mucho, el ámbito de actuación del negocio que, hasta ahora, era desarrollado por las empresas de información comercial, e incluso, podría llegar a suponer su inevitable desaparición, y, desde luego, si no media un cambio normativo que venga a regular/habilitar esta actividad, este tipo de empresas ya no van a poder seguir prestando sus servicios del modo en el que lo venían haciendo hasta ahora.
De modo que mucho cuidado al tratar datos que nos
encontremos por internet. No todo el monte digital es orégano
.
Fdo. Fabián Plaza Miranda
Abogado especializado en Cumplimiento Normativo
(Delegado de Protección de Datos certificado)
Estimado Javier:
He leído con mucho interés tu artículo ¿ Es España un Estado fallido? (que ha sido publicado en el periódico local ATLANTICO DIARIO el pasado domingo día 19/07/2020) con el máximo interés, que posteriormente ha sido republicado por tí en Linkedin en este enlace:
https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6691259538571628544
Y dado que quería compartir contigo mi opinión en unas cuantas líneas más que las que la opción de "Comentar" de Linkedin me permite, me he decidido a escribirte esta breve carta.
Estoy de acuerdo en que España se acerca cada vez más a la definición de un " Estado fallido", sin embargo, sin querer llevarte la contraria, me parece que uno de los graves problemas de nuestro querido país es que somos, cada vez más, un " Estado de funcionarios", con todo el lastre negativo que ello supone, por los siguientes motivos:
1º.- C ontinuamente se penaliza la iniciativa privada por parte de nuestra Administración (estatal, autonómica/foral y local), y se ponen excesivas trabas al emprendimiento y a la creación de nuevas empresas y negocios.En este sentido, en estos últimos años he sido testigo como determinadas operaciones económicas de puesta en marcha de nuevas empresas o negocios se venían abajo por la lentitud de nuestra Administración (en contestar y en tramitar sus solicitudes). Recuerdo el caso de unos ingleses que nos contrataron hace unos años para cursar una consulta tributaria por una compleja operación de reestructuración que, tras más un año sin contestación por parte de nuestra Dirección General (incumpliendo la norma de los 6 meses), decidieron desinvertir, vender la empresa y marcharse con su dinero a un país más serio.
2º.- No existen suficientes incentivos para promover la productividad individual o de grupo de nuestros funcionarios, toda vez que sus salarios no son retribuidos en base a esta manera de medir la calidad y la cantidad de trabajo que realizan, y ello pese a que existen funcionarios excelentes (la mayoría de jueces y magistrados, los abogados del Estado, los médicos y enfermeras, los profesores, los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, y algunos más, no muchos más), por lo tanto, el sistema implantado ahora determina que aquéllos de ellos que más trabajan y se esfuerzan por hacerlo cada día mejor (y de manera eficiente) no encuentran casi ninguna diferencia en el salario que perciben respecto de los que solo se dedican a trabajar "en mínimos", y este es el problema del "puesto de trabajo vitalicio", porque, entre otros motivos, existe un régimen sancionador interno que se ha demostrado que es por completo ineficiente e inoperante. Y, sobre esta cuestión, me abrieron los ojos dos amigos médicos -que son matrimonio- y que son punteros en sus respectivas especialidades, que hace unas semanas (en una de las primeras cenas que tuve post-reclusión) me explicaban que el hecho de investigar más, publicar más, participar en más congresos o innovar en el día a día de su trabajo introduciendo nuevas técnicas no les repercutía en su salario, mientras que otros compañeros que no hacían nada por mejorar o ser mejores cobraban lo mismo que ellos, y si no fuese por su prurito personal y vocación por lo que hacen, ya habrían "arrojado la toalla" y se hubieran "dejado ir" haciendo "lo mínimo".
2º.- Nuestros políticos son, en su mayoría, funcionarios en excedencia, por lo cual no tienen ningún interés en introducir las necesarias reformas de modernizar la función pública para que funcione como la mayoría de las empresas privadas serias de nuestro país, ni tampoco tienen interés alguno en plantear la eliminación de determinados órganos del Estado que no tienen ningún sentido en pleno SXXI (que son un abrevadero de políticos como sucede con determinados entes públicos o con las diputaciones provinciales cuyas competencias pueden ser perfectamente asumidas por nuestras comunidades autónomas y territorios forales); no puede ser que seamos el país de Europa con más puestos políticos en función a nuestra población siendo uno de los países más pobres.
3º.- Una parte de los altos funcionarios de nuestra Administración Tributaria se creen intocables, y, por ello, se sienten libres de dictar determinadas resoluciones que podrían entenderse, si fuésemos un país serio, que son arbitrarias, injustas o anti-jurídicas, y en algún caso podrían llegar a ser perseguibles en la vía penal, sabiendo que cuentan con el respaldo de un tribunal administrativo (TEAC) y de su Dirección General (DGT) que están compuestos íntegramente por funcionarios (pese al loable esfuerzo de algunos de sus componentes).
4º.- Nuestra legislación tributaria ha ido en retroceso en el reconocimiento de los derechos y garantías de los contribuyentes, y si a ello le anudas que desde el año 1998 se ha venido legislando a instancias de nuestro Ministerio de Hacienda (o Ministerio de Economía y Hacienda) hemos estado recorriendo un camino que parece "sin retorno" en el que el objetivo de nuestro Legislador es limitar y retorcer la interpretación de determinadas normas jurídicas para que sigan únicamente los criterios de nuestra Administración.
5º.- Casi ningún funcionario o político de nuestro país ha pasado por la empresa privada y, por lo tanto, desconocen su funcionamiento, y, sobre todo, los graves problemas que acucian al sector privado, olvidándose que son las empresas las que con el pago de sus impuestos mantienen el empleo y el Estado de Bienestar, trasladándosele al empresario el cumplimiento de cada vez más cargas formales que, en muchos casos pueden llegar a hacer inviable el inicio y el desarrollo de su actividad económica, porque las mismas se exigen sin tener en cuenta su tamaño (no puede tener el mismo tratamiento una PYME que una Gran Empresa); creo que una parte de nuestros funcionarios y políticos viven como "en una burbuja" ajenos a los problemas reales de nuestro país, y eso no ayuda nada a la resolución de los problemas que anteriormente expuse, y, lo peor de todo, es que tienen una visión deformada en los momentos de grave crisis económica como la que vivimos en nuestro país en el período 2009-2014, porque no son ellos los que van a sufrir los efectos directos de la inminente crisis que nos acecha (a la vuelta del "impasse" de este verano), sino que la padecerán los cientos de miles de trabajadores que se irán al paro o están "atrapados" en los ERTES, o los miles de autónomos o PYMES que se van a ir a a quiebra, o, simplemente, se están endeudando "hasta las cejas" y su actividad se contraerá durante años.
Por último, indicar que si seguimos con esta deriva va a ser imposible que la mitad del país continúe sosteniendo con su trabajo a la otra mitad, y más con la grave crisis económica que ya tenemos en ciernes. Sé que más de uno desea que lleguemos al nivel que alcanzó hace unos años Grecia para que nos intervenga Europa y el FMI, yo no lo deseo, desde luego, pero me gustaría que un sector de nuestros políticos reaccione cuanto antes y comience a plantear una reforma estructural de nuestra Administración, porque, llegado ese día, contarán como mi voto.
Y, por cierto, no había podido darte mi opinión sobre el "hastag" que vienes utilizando en todos tus artículos y publicaciones de #CiudadaNosúbdito, por lo cual aprovecho para indicarte que me parece muy acertado y te doy las gracias por estar "en primera línea" de trincheras.
Un fuerte abrazo,
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
(Publicada en Linkedin en mi perfil: https://www.linkedin.com/pulse/carta-abierta-mi-amigo-javier-g%25C3%25B3mez-taboada-arturo-est%25C3%25A9vez-rodrigo/?trackingId=Xa3v%2FhtVRkGpO2MGchfw1Q%3D%3D
)