Análisis de las medidas legales que afectan al ámbito concursal y societario que se contienen en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril
- Por Arturo Luis Estévez Rodrigo
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- 03 may, 2020
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Derecho Mercantil (Concursal y Societario)

Por su importancia y calado para la propia práctica del Derecho Concursal, y ante la posibilidad evidente de que esta extraña situación que estamos viviendo pueda terminar provocando un importante Tsunami de procedimientos concursales, estimamos necesario analizar en este artículo las importantes medidas legales que se han adoptado en esta materia en el pasado Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que han entrado en vigor el pasado día 29 de abril de 2020.
Cabe comenzar por señalar que el principal objetivo que ha tenido el Gobierno de España es evitar que los futuros concursos de acreedores acaben todos con el cierre y liquidación de la empresa, por lo cual se ha puesto el énfasis en tres aspectos que la práctica concursal ha venido perfilando a lo largo de los durísimos años de la anterior crisis económica: en primero lugar, en tratar de retrasar la obligación de solicitud de concurso de acreedores, toda vez que una sociedad que se ve abocada a solicitar el concurso voluntario de acreedores queda, sin duda, tocada y señalada en el ámbito financiero y comercial, lo cual constituye una traba que resulta muchas veces insuperable; en segundo lugar, en facilitar los acuerdos refinanciación, los acuerdos extrajudiciales de pagos o las propuestas anticipadas de convenio de acreedores, y lo que es más importante, facilitar su posible modificación posterior; y, en tercer lugar, en tratar de facilitar la venta de las unidades productivas que, por sí mismas, puedan seguir funcionado y generando beneficios a su propietario y, sobre todo, ayuden a mantener el tejido empresarial y los contratos laborales.
Si entramos en el estudio de la propia Exposición de Motivos de este Real Decreto-Ley, nos encontramos ya con una plena declaración de principios al reconocerse con carácter palmario que la “crisis sanitaria del COVID-19” va a constituir un “obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas”, más bien habría que decir que parece que va a ser un “obstáculo insalvable” para una gran cantidad de empresas y empresarios de aquellos sectores que van a resultar, sin duda, más afectados por la situación actual de reclusión en los domicilios particulares y por las famosas fases de desescalada y, sobre todo, por la gran desconfianza que se generará para el consumo de determinados bienes y servicios. Y ello sin tener en cuenta el “efecto boomerang” que tendrá en otros sectores que, sobre el papel, no parecerán tan afectados como el conjunto del sector servicios, del retail, etc.
Así, se dedica la totalidad del CAPITULO II a establecer las diferentes “Medidas concursales y societarias” que vamos a ir analizando una por una a continuación:
A).- Modificación del convenio concursal:
En el artículo 8 se introduce una posibilidad de modificar el
convenio concursal ante la situación anormal y de urgencia económica que
generará la crisis del COVID-19
matizando la posibilidad que vino a introducir
en nuestro Derecho la Ley 9/2015 de 25 de mayo de medidas urgentes en materia
concursal, procedente del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de Septiembre[1], que ya
llegó muy tarde para la mayoría de concursos de acreedores en los que la
empresa deudora se marchó a liquidación definitiva tras no poder cumplir un
convenio que, en muchos casos, era muy difícil de cumplir en condiciones normales
y que era de imposible cumplimiento en la grave situación económica en la que
estaba nuestro país en los años 2011-2014.
La idea, ahora, es que, durante el plazo de UN AÑO, a contar
desde la fecha de declaración del Estado de Alarma Sanitaria
(el
13/03/2020), se le brindará al concursado la posibilidad de presentar
una
propuesta de modificación
de aquél convenio que se encuentre en fase de
cumplimiento.
Con esta solicitud se deberá presentar, como es lógico, un
nuevo plan de viabilidad y un nuevo plan de pagos, y además, habrá de
acreditar la relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de
pago y también de aquellos otros que se hubieran generado durante la propia
fase de convenio y estuvieran pendientes de pago, porque la situación en cuanto
a la lista de acreedores no puede ser la misma que existía cuando el convenio
se aprobó.
La propuesta de
modificación se tramitará siguiéndose los mismos trámites que se establecen en
los artículos 111 a 132 de la Ley Concursal, pero, sin embargo, para agilizar su
tramitación y, sobre todo, evitarle carga al propio Juzgado Mercantil, ésta
será por escrito
(“cualquiera que sea el número de acreedores”), y
para su aprobación se exigirán las mismas mayorías del pasivo que resultaron exigidas
para la aceptación de la propuesta del convenio originario.
Se fija como límite que la
modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el
periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores
privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se
hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se
adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
Como “contra-medida”
se establece que no se admitirán a trámite las declaraciones de incumplimiento
del convenio que se presenten durante los seis primeros meses a contar desde la
declaración del Estado de Alarma, pero se dará traslado de las mismas al
concursado, y las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar
desde que finalice dicho plazo (de seis meses). Durante esos tres meses el
concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que tendrá
prioridad de tramitación frente a las solicitudes de declaración de
incumplimiento.
Por último, cabe indicar
que estas mismas reglas se aplicarán a los acuerdos extrajudiciales de pago.
B).-
Aplazamiento del deber de
solicitar la apertura de la fase de liquidación:
Otra de las medidas
importantes
(estrechamente vinculada a la anteriormente comentada) está
centrada en el necesario aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la
fase de liquidación que le corresponde a aquél deudor que conoce ya su
situación de incumplimiento del convenio de acreedores, la cual se debe
realizar con anterioridad a la fecha en la que, cualquier acreedor, se solicite
la declaración de incumplimiento del mismo.
De esta manera, se fija
un plazo de UN AÑO a contar desde la fecha declaración del estado de alarma, en
el que el deudor se le permitirá cumplir con los pagos comprometidos o las
obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio
concursal, pero sólo cuando presente una propuesta de modificación del convenio
y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo
Evidentemente, durante
dicho plazo de UN AÑO, el propio Juez del concurso no podrá dictar el
correspondiente auto por el que se declara abierta la fase de liquidación, y
ello aún a pesar de que exista un acreedor que hubiere acreditado la existencia
de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
Ahora bien, si dentro de
los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma sobreviene el
incumplimiento de la modificación del convenio que hubiere resultado aprobada,
se establecen las siguientes prevenciones en relación con el “dinero nuevo”
o “fresh money” que hubiere percibido la concursada, y así, “tendrán
la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de
tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga
naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías
personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona,
incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente
relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase
la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o
de la garantía a constituir”.
C).- Acuerdos de refinanciación:
Con la finalidad de otorgarle
las mismas posibilidades de modificación a los acuerdos de refinanciación
se habilita que el
deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en
conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera
transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, y ello durante
el plazo de UN AÑO que transcurra a partir de la fecha de declaración del Estado
de Alarma.
Igualmente, no se admitirán
a trámite las declaraciones de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que
se presenten durante los seis primeros meses a contar desde la declaración del
Estado de Alarma, pero se dará traslado de las mismas al deudor, y no se
admitirán a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde que finalice
dicho plazo (de seis meses). Durante esos seis meses + uno adicional el deudor
podrá poner en conocimiento del juzgado de lo mercantil competente que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no
hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Si dentro de los tres
meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado
un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez
admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas
por los acreedores.
D).- Régimen especial de la
solicitud de declaración del concurso de acreedores:
Se fija, con carácter
excepcional, un extenso período de tiempo, que irá desde la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto Ley (el 29/04/2020) y el próximo final del año (el
31/12/2020), durante el cual el deudor que se encuentre en estado de
insolvencia no tendrá que cumplir con la obligación de solicitar la declaración
de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración
de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio.
De la misma manera y en
paralelo, los jueces de lo mercantil no podrán admitir a trámite las
solicitudes de concurso necesario que se hubieren presentado durante ese
período de tiempo, y, además, se tramitarán con preferencia las solicitudes
de concurso voluntario de acreedores que se presenten antes de fin de año
(31/12/2020), aún cuando la misma fuese de fecha posterior a la solicitud de
concurso necesario que hubiere presentado uno de sus acreedores.
Además, se aclara que
será plenamente aplicable lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal
para las comunicaciones de la apertura de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, cuando se presenten con
anterioridad al día 30/09/2020 (dado que en este caso estaríamos ante el plazo
de cuatro meses -3+1-).
E).- Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor:
Con la finalidad de fijar
un nueva barrera de defensa para el “dinero nuevo” o “fresh
money”, se establece la norma temporal de que, en los concursos de
acreedores que se declaren dentro de los DOS AÑOS siguientes a la declaración
del Estado de Alarma, todos los ingresos de tesorería que den concepto de préstamos,
de créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde dicha declaración
se le hubieran concedido al deudor por quienes, según el artículo 93 de la Ley
Concursal, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, tendrán
la consideración de créditos ordinarios.
De la misma manera, en
los concursos de acreedores que se declaren dentro de esos mismo DOS AÑOS siguientes
la declaración del Estado de Alarma, tendrán la consideración de créditos
ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes tengan la condición
de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los
pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este,
y siempre a partir de la declaración de ese estado.
F).- Impugnación del
inventario y de la lista de acreedores:
En materia procesal, con
la previsión de evitar que se produzca un colapso en los Juzgados de lo
Mercantil, se establece que las pruebas documentales y periciales se constituirán en
los únicos medios de prueba admisibles, salvo que el Juez del concurso determine
otra cosa, en los incidentes concursales que pudieran surgir en materia de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores,
y esta medida entrará en vigor
en todos aquellos concursos de acreedores en los que la administración
concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista
provisional de acreedores a fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley,
y la misma se mantendrá durante los DOS AÑOS siguientes -a contar desde la
declaración del estado de alarma. Por lo tanto, los medios de prueba de que
intenten valerse las partes deberán ir adjuntos con la propia demanda
incidental y con las contestaciones-oposiciones que se presenten a la misma.
Asimismo, se establece que la falta de
contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará
allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.
G).- Tramitación preferente:
Duran el año que
transcurra a continuación de la fecha de declaración del Estado de Alarma se se
tramitarán con carácter preferente:
a) Los incidentes
concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones
orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de
los elementos del activo.
c) Las propuestas de
convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento,
así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes
concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e) La admisión a trámite
de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación
del que estuviera vigente.
f) La adopción de medidas
cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del
concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y
derechos.
H).- Enajenación de la masa activa:
De manera similar
-con la finalidad de
evitar el colapso judicial-, la subasta de bienes y derechos de la masa
activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación
estableciera otra cosa, y esta medida será aplicable a todos los concursos
de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del Estado
de Alarma, así como también en aquellos que ya se encontrasen “en
tramitación” en la indicada fecha.
Se exceptúan los
supuestos de enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la
empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien
mediante subasta, judicial o extrajudicial, o bien mediante cualquier otro modo
de realización autorizado por el juez.
También quedarán fuera de
esta norma general aquellos supuesto en los que el juez del concurso hubiese
autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio
especial o, en su caso, la dación en pago o para pago de dichos bienes al acreedor
con privilegio especial, toda vez que en tales casos se estará a los términos que
se hubieren fijado en dicha autorización.
I).- Aprobación del plan de liquidación:
Para agilizar el inicio
de la fase de liquidación de aquellos concurso en los que estuviera pendiente
de dictarse el Auto de aprobación del Plan de Liquidación, se fija un plazo de QUINCE
DÍAS para que el Juez dicte el correspondiente Auto a contar desde que el plan
de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado.
La misma agilización se
predica al Letrado de la administración de justicia para que curse el trámite de
puesta de manifiesto del Plan de Liquidación presentado por la Administración
Concursal para permitir la formulación de observaciones o propuestas de modificación.
J).- Agilización de la
tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos:
Durante el año siguiente
a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo
extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se
acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal
para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo,
comunicándolo al Juzgado.
K).- Suspensión de la causa de disolución por pérdidas:
Y en materia de Derecho
Societario se establece que no se tomarán en consideración las pérdidas en que
incurran las sociedades mercantiles durante el ejercicio 2020 a los efectos de la
causa de disolución que se recoge en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
Y se adelanta, además, que sin en el resultado
del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejasen reducido el patrimonio
neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (la causa de
disolución antes comentadas), deberá convocarse por los administradores o podrá
solicitarse por cualquier socio, dentro del plazo de DOS MESES a contar desde
el cierre del ejercicio, la celebración de la correspondiente Junta General en
la que se proponga la disolución de la sociedad, a no ser que se acuerde aumentar
o reducir el capital en la medida suficiente, y ello sin perjuicio del deber de
solicitar la declaración de concurso.
Por último, cabe decir que se ha integrado en este Real Decreto
Ley la “Disposición transitoria segunda” en la que se pretende regular aquellos
supuestos en los que, durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha
de su entrada en vigor, se hubiera presentado una solicitud de concurso necesario,
una solicitud de apertura de la fase de liquidación por el deudor que no
pudiere cumplir con un convenio aprobado con sus acreedores, así como las
solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio o de apertura de fase
de liquidación presentados por un acreedor, toda vez que en tales casos serán
de plena aplicación todas las normas y plazos excepcionales que antes se han
expuesto.
No queremos desmerecer esta necesaria iniciativa legislativa, pero es evidente que la misma se quedará corta para la que se prevee que será una avalancha de nuevos procesos concursales, y los que llevamos padeciendo los excesos del Legislador ya nos imaginamos que esta no será la última reforma legislativa que tendremos este año, y solo pedimos que el Gobierno escuche al comité de expertos que conforma la Comisión General de Codificación Mercantil, y, sobre todo, a los Jueces de lo Mercantil y a los Colegios Profesionales que estarán, como siempre, en primera línea de batalla.
Espero una vez más que
estos breves apuntes os sirvan de ayuda. Cuidaros mucho y, ya sabéis, #SeguimosAdelante
y que el desánimo no pueda con vosotr@s.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
[1] Y que esta Ley se previó para aquellos casos de incumplimiento durante los dos años anteriores a la entrada en vigor de la misma.