Cuando planteamos a nuestros clientes la realización de una operación de reestructuración de su Grupo de empresas , muchas veces nuestra principal recomendación se centra en lograr que los inmuebles de mayor valor se trasladen a una posición , dentro de la propia estructura societaria, en la que se encuentren al abrigo del riesgo empresarial que se deriva del normal desarrollo de la(s) misma(s).
En este artículo nos vamos a centrar en el estudio de cómo reubicar aquellos activos inmobiliarios que están integrados dentro del patrimonio de una sociedad mercantil que ha cesado en su actividad o simplemente no la ha desarrollado nunca, y que, por lo tanto, le alcanza la condición de “ entidad patrimonial ” a los efectos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante la citaremos abreviadamente como LIS ) [1] , y ello cuando, a su vez, dicha mercantil estuviera participada mayoritariamente por otra sociedad mercantil que desarrolla actividad económica (a la que denominaremos “sociedad operativa” ), o simplemente dichos activos inmobiliarios no afectos a la actividad se encuentran integrados dentro de una " rama de actividad " o " unidad productiva ".
En consecuencia, nos encontramos ante
unos activos inmobiliarios que no se encuentran afectos al desarrollo de
ninguna actividad económica, pero que, por motivos justificados, se hace
necesario trasladarlos a otra de las sociedades del Grupo de empresas o, incluso, a la Sociedad Matriz o Holding del propio Grupo
, bien
para afectarlos a una actividad de arrendamiento
(normalmente cediendo su
uso a otra de las sociedades operativas del Grupo a través un contrato de
arrendamiento a título oneroso) o bien, simplemente, para prepararlos como
activos a la venta con la finalidad de captar tesorería que pueda ser inyectada
en cualquiera de las empresas del Grupo
(normalmente a través de la
Sociedad Matriz o Holding).
Estos inmuebles están
, en todos estos casos, sujetos al
riesgo empresarial que a diario está corriendo su propietaria directa o
indirecta
( la sociedad operativa
), y, por lo tanto, en aquellos
supuestos de ruina económica/quiebra de ésta, los mismos quedarían a merced de
sus acreedores, por lo cual es completamente lícita la decisión de llevar a
cabo su reubicación, siendo ésta, en nuestra opinión, un motivo económico
válido de suficiente entidad para que justifique integrarlos dentro una operación de reestructuración
,
porque con este tipo de operaciones se busca fortalecer el patrimonio
empresarial.
Lo primero que nos debemos plantear es la realización de una operación de escisión total o parcial
(que en este segundo
caso puede denominarse de " segregación de participación financiera
" cuando lo que se escinda sea
una participación mayoritaria en otra sociedad mercantil), la cual debemos
afectar, necesariamente, al régimen especial de neutralidad fiscal y
diferimiento que se establece en el en el Título VII y Capítulo VII del LIS, y
ello con la finalidad de recolocar, a coste fiscal cero, la titularidad directa
del (de los) inmueble(s) o, en su caso, de los títulos valores que representan
la participación mayoritaria en el capital social de la sociedad “ patrimonial
”
que tiene la condición de propietaria directa de tales activos inmobiliarios
.
Por otra parte, debemos recordar que una
operación de escisión
(total o parcial) producirá una transmisión
“ en
bloque
” de un concreto patrimonio empresarial
(que puede estar
compuesto por un conjunto universal de bienes y derechos) en favor de una o
varias sociedades beneficiarias
, y que en tal acto transmisivo la
sociedad escindida
(aquélla cuyo patrimonio se escinde) tiene la
condición de empresario o profesional
en el momento en el que realiza
esta(s) entrega(s) de bienes (y entregas asimiladas) conforme se dispone en el
artículo 5, apartado uno, letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
( LIVA
), en virtud del cual se
reputarán como tales “ b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en
contrario
”.
Lo anterior va a determinar que dicha transmisión “ en bloque ” pueda tener, de manera alternativa, los siguientes tratamientos tributarios en la precitada Ley del IVA , según el tipo de bienes y derechos que fueren objeto de tal transmisión, y así:
Cabe indicar, además, que, la primera situación de “ no sujeción ” en el IVA , nos traslada, por reenvío normativo previsto en el artículo 4 (apartado “Cuatro”) de la LIVA , al ámbito de aplicación de la modalidad impositiva de las Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( TPO ) que está regulada en Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPyAJD ) [3] cuando existan inmuebles en la “ rama de actividad ” o “ unidad productiva ” que es objeto de transmisión, aplicándose lo dispuesto en los artículos 19.2, 21 y 45.I.B) -apartado 10- de dicho Texto Refundido, en los que se dispone, de manera sucesiva, la no sujeción a la modalidad de Operaciones Societarias ( OS ) de las “ operaciones de reestructuración ” (que se definen como “ las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores ” ), y la declaración de exención de tales operaciones en las modalidades impositivas de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ( TPO ) y de Actos Jurídicos Documentados ( AJD ).
Por su parte, la precitada exención en el IVA (aplicable a las transmisiones de títulos valores), tiene como excepción aquellas transmisiones a las que se le aplique la presunción de fraude que se regula en el en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores ( TRLMV ) [4].
En todo caso, dicha presunción de fraude también resultará aplicable a las transmisiones de inmuebles, realizadas en el seno de una operación de reestructuración de una "rama de actividad" o " unidad productiva" , que hayan sido declaradas no sujetas al IVA y exentas en la precitada modalidad impositiva de TPO cuando se cumplan determinadas circunstancias (que a continuación analizaremos).
Así, podemos comenzar por analizar que, e n el primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 314 del TRLMV, se dispone que no se aplicarán las anteriores exenciones de tributación (en el IVA y en el ITPyAJD) cuando concurran estos tres presupuestos (deben concurrir los tres al mismo tiempo):
Y, para ello, se establece de manera complementaria la presunción “ iuris tantum ” (que desplaza la carga de la prueba hacia el propio contribuyente de cada tributo) de que se está actuando con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la implícita transmisión de tales bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
Fíjense, por una parte, en el detalle de que tal excepción normativa se ha de aplicar , únicamente, a las transmisiones de títulos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial que se tengan por realizadas en el mercado secundario , es decir, que quedan fuera de su aplicación aquellas transmisiones de valores realizadas en el mercado primario , esto es, que en lo que nos interesa en este estudio, son aquéllas que se generan “ ex novo ” en una operación de constitución o de ampliación del capital de una sociedad mercantil.
Por otra parte, la aplicación de la indicada presunción de fraude exige que los títulos valores que son objeto de transmisión constituyan participaciones
(mayoritarias o no) en el capital social de entidades cuyo patrimonio esté compuesto, en más del 50%, por bienes inmuebles radicados en España y, además, que los mismos no estén afectos a actividades empresariales o profesionales
. Por lo tanto, cuando los inmuebles estén afectos a actividades económicas no será de aplicación la indicada presunción
legal.
Y, claro, tanto en una operación de escisión total o parcial, nos vamos a encontrar con la circunstancia de que la(s) sociedad(es) beneficiarias emitirán acciones/participaciones sociales a favor de los accionistas/socios de la entidad escindida a cambio de la recepción del patrimonio que se escinde . Por lo tanto, a nuestro juicio, en tales circunstancias estaremos ante una transmisión de títulos valores que se debe entender realizada dentro del mercado primario cuando estamos, por ejemplo, ante la transmisión de una “ rama de actividad ” o " unidad productiva ". Pero, sin embargo, no está tan claro que concurra tal circunstancia cuando el patrimonio escindido esté compuesto por títulos valores representativos de una participación mayoritaria en una sociedad mercantil (como sucede en el caso de la “ segregación de participación financiera ”), porque en este caso el objeto que se transmite son títulos valores (y no un conjunto universal de bienes y derechos), y podría entenderse que esta transmisión se produce en el mercado secundario, aún cuando, a cambio de su entrega o transmisión, se reciben "en canje" otros títulos valores emitidos en el mercado primario.
Y, una vez centrado el tiro, debemos poner de manifiesto que nuestra
principal duda abarcará
a las consecuencias tributarias de la
realización de aquéllas transmisiones
“ en bloque
” de un
paquete o grupo de participaciones sociales en el capital
“ de otras
entidades que confieran la mayoría del capital social en estas
”, denominadas
de “ segregación de participación financiera
”, debemos
determinar si a este tipo de operación de reestructuración se les aplicará la
precitada norma anti-elusión o no
(del artículo 314 del TRLMV).
Sea como fuere, y dado que en la
mayoría de los casos estamos hablando de transmisiones de inmuebles
industriales de gran superficie y valor
, que, de quedar gravadas por los
elevados tipos de gravamen, o bien el general del IVA
(21%). o, en su caso, el correspondiente a la indicada modalidad impositiva de TPO
[5]
, antes de planificar una operación de este tipo debemos
“ tentarnos
bien las ropas
” [6]
y tener claro si vamos
a poder eludir -legalmente- la aplicación de esta
compleja norma
tributaria anti-fraude
, porque nuestro error puede producir para el transmitente (en el IVA
) o para el adquirente (en el TPO
) del (de
los) bien(es) inmuebles transmitidos el devengo en el pago de una cuota
tributaria de muchos cientos de miles de euros.
Sin embargo, debemos advertir que ninguna
de las anteriores declaraciones de exención, ni tampoco la propia afectación de
la operación de reestructuración al régimen especial de neutralidad y
diferimiento del LIS no resuelve el
problema que nos hemos planteado anteriormente, porque
, a nuestro juicio, nos encontramos ante la confrontación de unas normas de aplicación general, con
la aplicación de una norma anti-fraude que se aplica como una excepción,
precisamente, a dichas normas generales
[7]
,
y, como en el propio artículo 314 del TRLMV tampoco se aclara nada al respecto
de las operaciones de reestructuración
(para colocarlas como una excepción
a la excepción de la aplicación de esta norma), nos asalta la duda por esta
pésima regulación del Legislador que sólo arroja interrogantes y malos
presagios
(pareciendo más bien una trampa para los incautos).
Sorprende, a estas alturas, la poca claridad y profundidad de análisis que se ha llevado a cabo por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas de la Dirección General de Tributos ( DGT ), en la mayoría de las resoluciones dictadas a las consultas tributarias vinculantes que le han ido planteando los contribuyentes sobre la realización de estas operaciones de reestructuración y la posible aplicación de la norma especial contenida en el artículo 314 del TRLMV a las transmisiones implícitas de activos inmobiliarios llevadas a cabo en su seno, entre las que podemos destacar las siguientes:
- En la resolución a la Consulta Vinculante V2095-19, de fecha 9 de agosto de 2019, en la que analiza un supuesto de aportaciones no dinerarias y de canje de valores, y que por lo tanto el objeto que se transmite, en primer lugar, son títulos valores, se viene a afirmar lo siguiente:
- En la resolución a la Consulta Tributaria Vinculante V1888-19, de fecha 18 de Julio de 2019 , en relación con las transmisiones “ en bloque ” producidas en el seno de una operación de fusión por absorción (que tiene consecuencias jurídicas idénticas a las transmisiones producidas en el seno de una operación de escisión), se afirma lo siguiente:
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
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[1] O también denominada(s) de “ mera tenencia de bienes ”.
[2] Que está definida en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente tenor literal: Artículo 76. Definiciones. (…). 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
3] Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
[4] Que antes estaba regulada en el artículo 108 de la derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
[5] El que estuviere vigente en cada Comunidad Autónoma o territorio foral en donde radique cada inmueble.
[6] Que según el diccionario de la lengua española de la RAE significa “ considerar despacio previamente las consecuencias que podrá tener una determinación o un acto ”.
[7] Al que alcanza el “ principio de especialidad ” (la norma especial prima sobre la norma general) como Principio General de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Ante la evidencia del nuevo ciclo de concursos de acreedores que se avecina como consecuencia del elevado endeudamiento en el que han incurridos muchas pequeñas y medianas empresas con motivo del parón económico causado por la pandemia del COVID-19, algunos de los cuales ya están aflorando, aunque con cuentagotas, y ello a pesar de la vigente normativa que ha acorado prorrogar la moratoria concursal hasta el próximo 30 de junio de 2022 (en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre), se hace necesario repasar las consecuencias negativas que se pueden derivar para el/los Administrador/es y, en su caso, el/la socio/a único/a de una sociedad unipersonal (anónima o de responsabilidad limitada) cuando no se ha declarado e inscrito la declaración de unipersonalidad (muchas veces sobrevenida) y, también, cuando no se identifican e incluyen los contratos suscritos por éste/a con la sociedad en el llamado “ Libro Registro de Contratos del Socio Único ”.
Para analizar esta cuestión,
debemos comenzar por indicar el contenido de lo dispuesto en los artículos 13,
14 y 16
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
, los
cuales tienen el siguiente tenor literal:
Así, la primera cuestión importante a tener en cuenta es que existe una obligación legal de hacer constar en escritura pública, tanto la constitución -ex novo- de una sociedad unipersonal, como también aquellas situaciones de unipersonalidad sobrevenida y de cambio de la titularidad del socio único, y esta obligación se extiende , también, a la necesaria inscripción de tales circunstancias en el Registro Mercantil .
En segundo lugar, la propia situación de unipersonalidad se ha de hacer constar de manera necesaria y expresa en toda la documentación, en la correspondencia, en las notas de pedido y de facturas, y también en todos los anuncios que haya de publicar la sociedad unipersonal , es decir, debe operar en el mercado informando a todo el mundo de su carácter unipersonal.
En tercer lugar, y esto resulta lo más importante, cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la adquisición de la condición de unipersonal sin que dicha circunstancia no se hubiere protocolizado e inscrito en el Registro Mercantil , nacerá la obligación a cargo del socio único de responder de manera personal, ilimitada y solidaria de todas las deudas sociales que se hubieren contraído desde la fecha en la que la sociedad hubiere adquirido la condición de unipersonal, y ello hasta la misma fecha en la que se subsane tal defecto (de inscripción).
Cabe añadir, además, que la posterior y tardía subsanación de tal defecto solo evitará que el socio único responda (personal, ilimitada y solidariamente) de las deudas contraídas por la sociedad unipersonal con posterioridad a la misma, pero, sin embargo, continuará respondiendo de las generadas con anterioridad y durante el tiempo en el que se produjo y mantuvo tal infracción legal .
Evidentemente, tal responsabilidad se le podría atribuir, también y por extensión, al (a los) Administrador(es) de la sociedad unipersonal en aquéllos supuestos en que tal cargo no lo desempeñe el propio socio único , el cual podrá solicitar que se le(s) declare responsable del incumplimiento de tales formalismos, máxime si terceros acreedores ya se hubieren dirigido contra aquél en reclamación del pago de las deudas contraídas por dicha sociedad (de las que hubiere sido declarado responsable personal, ilimitada y solidariamente) como consecuencia de incumplimiento de la indicada normativa legal.
Otra cuestión importante, a tener en cuenta, en caso de concurso de acreedores de una sociedad unipersonal, lo sería el análisis de la validez de los contratos suscritos por el socio único con la sociedad unipersonal , sobre todo de aquéllos de contenido oneroso que hubieren determinado un desplazamiento de una parte del patrimonio de la sociedad en favor del socio único. Estamos hablando, por ejemplo, de contratos de préstamo del socio único a la sociedad unipersonal, o del contrato de retribución del desempeño, por el socio único, de un puesto de alta dirección, o del cargo de Administrador social, o de compraventa de bienes (entre el socio y la sociedad). Y no quiero decir, con ello, que el fondo y la finalidad de tales contratos no estuviere, en su día, justificada, o que no nos encontremos ante contratos lícitos y perfectamente válidos (que no van contra la moral y el orden público), pero que, sin embargo, pueden ser anulados (rescindidos) por la Administración Concursal cuando la sociedad unipersonal fuere declarada en concurso de acreedores, si nos encontramos ante el supuesto de que tales contratos (su identificación y contenido) hayan sido omitidos del necesario “ Libro Registro de Contratos del Socio Único ”.
La obligación de llevanza del citado Libro Registro (y de su legalización ante el Registro Mercantil) se desprende de lo establecido en el precitado artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de su tenor literal podemos destacar como se enmarca como una verdadera obligación legal al disponer que “ Los contratos (…) deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades ”, por lo cual, los contratos suscritos por el socio único con la sociedad unipersonal, no sólo deberá constar por escrito (el propio documento debe existir y debemos estar en condiciones de justificar su existencia), sino que, además, se deberán “transcribir” (se entiende que toda su extensión y tenor literal) al citado Libro Registro, el cual, además, deberá ser legalizado en el Registro Mercantil (al igual que los Libros de Actas).
Esta obligación legal , de llevanza del citado Libro Registro, se complementa, además, con la obligación de informar sobre la existencia de tales contratos en la propia Memoria de las cuentas anuales de la sociedad unipersonal .
Por lo tanto, estamos ante una doble obligación legal (de llevanza del Libro y de publicidad formal de los contratos suscritos en la memoria), de tal manera que la infracción de tan solo una de ellas provocará el efecto negativo que se fija por su incumplimiento.
En consecuencia, el incumplimiento de tales formalidades (hacer constar los contratos con el socio único por escrito y su necesaria transcripción al referido Libro Registro, así como de la publicidad formal en la Memoria de las cuentas anuales) vendrá a determinar que se tenga por no realizado cualquier contrato surgido entre el socio único y la sociedad unipersonal, y, además, que cualquier desplazamiento patrimonial, a título oneroso, que se hubiera producido entre ésta última y el socio único al amparo de un contrato (no transcrito ni publicitado) podrá ser rescindido a instancias de la Administración Concursal , porque, en definitiva, no podrán ser oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no cumplan tales requisitos legales .
Se hace, pues, evidente que el cumplimiento de los formalismos que hemos analizado en este artículo le evitarán, más de un problema, al socio único y, en su caso, a los administradores de una sociedad unipersonal , porque, en definitiva, como decía CICERON “ para ser libres hay que ser esclavos de la ley ”.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
Es una preconcepción muy extendida que si un dato personal está disponible en internet puede usarse para cualquier finalidad .
Mucha gente cree que el dato es “ público ” y que por tanto eso legitima para tratarlo como le apetezca. Nada más lejos de la realidad.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) es bastante claro al respecto de esta concreta cuestión.
Resumiendo mucho el
sentido jurídico de su articulado, lo que nos dice esta norma es que para
tratar un dato personal necesitamos dos elementos
:
- Cumplir con los principios básicos del tratamiento .
- Una base jurídica legitimadora .
El primer elemento (de los dos indicados) i mplica el cumplimiento de determinados requisitos como que el tratamiento ha de ser lícito y transparente, que los datos deben ser exactos, que solo se tratará los datos para una finalidad determinada (y no otra), etcétera.
Mientras que el segundo elemento nos exige que tengamos una justificación
para tratar los datos
, y esto puede ser porque el interesado nos haya prestado su
consentimiento expreso, o bien porque una ley nos obligue a su tratamiento, o, en su caso, porque el tratamiento sea necesario
para ejecutar un contrato que nos solicita el propio interesado, etc.
Pero la concurrencia de a mbos elementos resulta necesaria para que la utilización del dato personal sea lícita , es decir, que es necesario cumplir con los principios básicos del tratamiento, como también contar con una base legitimadora para su empleo. Si falta uno de los pilares, el tratamiento es ilegal .
De modo que, el silogismo “ si está en internet puedo usar el dato ” es por completo falso y nos puede llevar a situaciones de completa ilegalidad en su uso .
Recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) lo ha recalcado -por las malas- en una resolución (que podéis consultar aquí ).
En la misma se condena a la empresa EQUIFAX
al pago de una
multa de nada menos que un millón de euros
y a la prohibición del uso de
datos ilegítimamente gestionados. ¿Por qué? Entre otras cosas, por tratar datos
del BOE
sin justificación.
Esto puede chocar a quien lea estas líneas. ¿Acaso no son
los datos del BOE
, y de otros boletines similares, públicos por naturaleza? ¿No significa que terceros los
puedan usar cuando quieran?
Pues sí a la primera pregunta, pero no a la segunda. Un poco de contexto nos ayudará a verlo.
EQUIFAX es una empresa de información comercial y crediticia, y una de sus actividades consiste en recopilar datos de posibles deudores morosos o insolventes, y ofrecerlos a sus clientes, así como a emitir informes de solvencia de todo tipo de personas físicas o jurídicas.
Como parte de esa actividad, EQUIFAX accedía al Fichero de Reclamaciones Judiciales y Organismos Públicos (también llamado FIJ). En este fichero constan las reclamaciones sobre procesos hipotecarios, desahucios, situaciones concursales, etc. Son informaciones sobre deudas con organismos públicos, subastas, y otros datos que aparecen publicados habitualmente en los diferentes boletines oficiales como el BOE, Boletin Oficial de la Provincial, o también, podríamos tener en cuenta la información mercantil sobre sociedades, sus socios y administradores que se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil .
Con esta finalidad y objetivo, EQUIFAX accedía a esta información pública, la compilaba y luego se la ofrecía a sus clientes. No parece nada descabellado ¿verdad?. Sin embargo lo es. Porque recordemos lo que decíamos arriba: necesitamos cumplir con los dos pilares citados.
El primer problema es que, como señala la resolución de la AEPD , la indicada empresa, EQUIFAX , no tenía una base legitimadora para recopilar y tratar esos datos personales.
No entraré en los detalles
técnicos jurídicos porque son de “ hilar muy fino
”, y a quien(es) tenga(n) interés específico en ampliar sus conocimientos en esta concreta materia, le(s) recomiendo la lectura de las 184 páginas de la indicada resolución de la AEPD
, a lo largo de las cuales que se
explica el razonamiento legal con todo lujo de detalles.
Lo que sí resaltaré es lo ya citado: sin base
legitimadora no se puede tratar un dato
, y, desde luego, resulta irrelevante que ese dato esté en
internet
(o en el BOE
).
Así, por ejemplo, supongamos que yo pongo/cuelgo una foto mía en mi blog personal que tengo publicado en internet. ¿Quiere eso decir que -" como está en internet ”- un tercero puede coger mi foto y usarla para hacer publicidad de sus productos sin mi permiso?. Está claro que no ¿verdad?, pues lo mismo ocurre en el caso del BOE .
La AEPD nos recuerda en su resolución que los datos del BOE -además de ofrecer más garantías que los que trataba EQUIFAX - se publican para una finalidad concreta y con una base legitimadora concreta. Eso no autoriza a terceros a tratar dichos datos para otra finalidad (y mucho menos sin base legitimadora).
De hecho a EQUIFAX también le fallaba el otro pilar para poder tratar los datos, y, en este sentido, la propia AEPD resalta en su mencionada resolución que no cumplía con los principios básicos del tratamiento.
En esta importante resolución, que analiza casi cien reclamaciones contra
la empresa, se detalla graves irregularidades: a veces los datos eran
inexactos, a veces no se cumplía con el principio de minimización de datos,
tampoco se respetaba el procedimiento previsto en la LOPDGDD
para poder tratar
datos de solvencia patrimonial, a los interesados no se les ofrecía la
información legalmente obligatoria para tratar sus datos, etc.
En definitiva, no había ninguna justificación para el tratamiento. De ahí la sanción, y sin que fuera relevante lo de que “ los datos eran públicos ”, porque, en definitiva, “ público ” no quiere decir que es “ utilizable para cualquier finalidad ” .
Otra cuestión es ¿ qué va a suceder ahora con el negocio que vienen manteniendo las empresas que se dedican a vender -sobre todo a través de sus plataformas de internet- la emisión de informes económicos y de solvencia de personas físicas y jurídicas, o, en su caso, informes sobre sociedades mercantiles, sus socios y administradores ?. Es difícil saberlo, puede estar en juego la seguridad jurídica del tráfico mercantil, por ejemplo, si se limita el acceso de cualquier persona interesada a esa información pública compilada, porque esta cuestión va a limitar, y mucho, la actividad informativa que venían desarrollando las empresas que se dedican a proporcionar informes comerciales de solvencia, porque si se limita la actividad de este sector económico se podría estar dificultando la identificación de las empresas "zombi", así como de las personas físicas potencialmente insolventes, pero, sobre todo, la identificación de los estafadores profesionales -que a partir de ahora van a comenzar a campar a sus anchas en nuestra economía-. Lo cierto es que es esta resolución va a limitar, y mucho, el ámbito de actuación del negocio que, hasta ahora, era desarrollado por las empresas de información comercial, e incluso, podría llegar a suponer su inevitable desaparición, y, desde luego, si no media un cambio normativo que venga a regular/habilitar esta actividad, este tipo de empresas ya no van a poder seguir prestando sus servicios del modo en el que lo venían haciendo hasta ahora.
De modo que mucho cuidado al tratar datos que nos
encontremos por internet. No todo el monte digital es orégano
.
Fdo. Fabián Plaza Miranda
Abogado especializado en Cumplimiento Normativo
(Delegado de Protección de Datos certificado)
Socio de AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES y de AUREN CONCURSAL
Estimado Javier:
He leído con mucho interés tu artículo ¿ Es España un Estado fallido? (que ha sido publicado en el periódico local ATLANTICO DIARIO el pasado domingo día 19/07/2020) con el máximo interés, que posteriormente ha sido republicado por tí en Linkedin en este enlace:
https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:6691259538571628544
Y dado que quería compartir contigo mi opinión en unas cuantas líneas más que las que la opción de "Comentar" de Linkedin me permite, me he decidido a escribirte esta breve carta.
Estoy de acuerdo en que España se acerca cada vez más a la definición de un " Estado fallido", sin embargo, sin querer llevarte la contraria, me parece que uno de los graves problemas de nuestro querido país es que somos, cada vez más, un " Estado de funcionarios", con todo el lastre negativo que ello supone, por los siguientes motivos:
1º.- C ontinuamente se penaliza la iniciativa privada por parte de nuestra Administración (estatal, autonómica/foral y local), y se ponen excesivas trabas al emprendimiento y a la creación de nuevas empresas y negocios.En este sentido, en estos últimos años he sido testigo como determinadas operaciones económicas de puesta en marcha de nuevas empresas o negocios se venían abajo por la lentitud de nuestra Administración (en contestar y en tramitar sus solicitudes). Recuerdo el caso de unos ingleses que nos contrataron hace unos años para cursar una consulta tributaria por una compleja operación de reestructuración que, tras más un año sin contestación por parte de nuestra Dirección General (incumpliendo la norma de los 6 meses), decidieron desinvertir, vender la empresa y marcharse con su dinero a un país más serio.
2º.- No existen suficientes incentivos para promover la productividad individual o de grupo de nuestros funcionarios, toda vez que sus salarios no son retribuidos en base a esta manera de medir la calidad y la cantidad de trabajo que realizan, y ello pese a que existen funcionarios excelentes (la mayoría de jueces y magistrados, los abogados del Estado, los médicos y enfermeras, los profesores, los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, y algunos más, no muchos más), por lo tanto, el sistema implantado ahora determina que aquéllos de ellos que más trabajan y se esfuerzan por hacerlo cada día mejor (y de manera eficiente) no encuentran casi ninguna diferencia en el salario que perciben respecto de los que solo se dedican a trabajar "en mínimos", y este es el problema del "puesto de trabajo vitalicio", porque, entre otros motivos, existe un régimen sancionador interno que se ha demostrado que es por completo ineficiente e inoperante. Y, sobre esta cuestión, me abrieron los ojos dos amigos médicos -que son matrimonio- y que son punteros en sus respectivas especialidades, que hace unas semanas (en una de las primeras cenas que tuve post-reclusión) me explicaban que el hecho de investigar más, publicar más, participar en más congresos o innovar en el día a día de su trabajo introduciendo nuevas técnicas no les repercutía en su salario, mientras que otros compañeros que no hacían nada por mejorar o ser mejores cobraban lo mismo que ellos, y si no fuese por su prurito personal y vocación por lo que hacen, ya habrían "arrojado la toalla" y se hubieran "dejado ir" haciendo "lo mínimo".
2º.- Nuestros políticos son, en su mayoría, funcionarios en excedencia, por lo cual no tienen ningún interés en introducir las necesarias reformas de modernizar la función pública para que funcione como la mayoría de las empresas privadas serias de nuestro país, ni tampoco tienen interés alguno en plantear la eliminación de determinados órganos del Estado que no tienen ningún sentido en pleno SXXI (que son un abrevadero de políticos como sucede con determinados entes públicos o con las diputaciones provinciales cuyas competencias pueden ser perfectamente asumidas por nuestras comunidades autónomas y territorios forales); no puede ser que seamos el país de Europa con más puestos políticos en función a nuestra población siendo uno de los países más pobres.
3º.- Una parte de los altos funcionarios de nuestra Administración Tributaria se creen intocables, y, por ello, se sienten libres de dictar determinadas resoluciones que podrían entenderse, si fuésemos un país serio, que son arbitrarias, injustas o anti-jurídicas, y en algún caso podrían llegar a ser perseguibles en la vía penal, sabiendo que cuentan con el respaldo de un tribunal administrativo (TEAC) y de su Dirección General (DGT) que están compuestos íntegramente por funcionarios (pese al loable esfuerzo de algunos de sus componentes).
4º.- Nuestra legislación tributaria ha ido en retroceso en el reconocimiento de los derechos y garantías de los contribuyentes, y si a ello le anudas que desde el año 1998 se ha venido legislando a instancias de nuestro Ministerio de Hacienda (o Ministerio de Economía y Hacienda) hemos estado recorriendo un camino que parece "sin retorno" en el que el objetivo de nuestro Legislador es limitar y retorcer la interpretación de determinadas normas jurídicas para que sigan únicamente los criterios de nuestra Administración.
5º.- Casi ningún funcionario o político de nuestro país ha pasado por la empresa privada y, por lo tanto, desconocen su funcionamiento, y, sobre todo, los graves problemas que acucian al sector privado, olvidándose que son las empresas las que con el pago de sus impuestos mantienen el empleo y el Estado de Bienestar, trasladándosele al empresario el cumplimiento de cada vez más cargas formales que, en muchos casos pueden llegar a hacer inviable el inicio y el desarrollo de su actividad económica, porque las mismas se exigen sin tener en cuenta su tamaño (no puede tener el mismo tratamiento una PYME que una Gran Empresa); creo que una parte de nuestros funcionarios y políticos viven como "en una burbuja" ajenos a los problemas reales de nuestro país, y eso no ayuda nada a la resolución de los problemas que anteriormente expuse, y, lo peor de todo, es que tienen una visión deformada en los momentos de grave crisis económica como la que vivimos en nuestro país en el período 2009-2014, porque no son ellos los que van a sufrir los efectos directos de la inminente crisis que nos acecha (a la vuelta del "impasse" de este verano), sino que la padecerán los cientos de miles de trabajadores que se irán al paro o están "atrapados" en los ERTES, o los miles de autónomos o PYMES que se van a ir a a quiebra, o, simplemente, se están endeudando "hasta las cejas" y su actividad se contraerá durante años.
Por último, indicar que si seguimos con esta deriva va a ser imposible que la mitad del país continúe sosteniendo con su trabajo a la otra mitad, y más con la grave crisis económica que ya tenemos en ciernes. Sé que más de uno desea que lleguemos al nivel que alcanzó hace unos años Grecia para que nos intervenga Europa y el FMI, yo no lo deseo, desde luego, pero me gustaría que un sector de nuestros políticos reaccione cuanto antes y comience a plantear una reforma estructural de nuestra Administración, porque, llegado ese día, contarán como mi voto.
Y, por cierto, no había podido darte mi opinión sobre el "hastag" que vienes utilizando en todos tus artículos y publicaciones de #CiudadaNosúbdito, por lo cual aprovecho para indicarte que me parece muy acertado y te doy las gracias por estar "en primera línea" de trincheras.
Un fuerte abrazo,
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
(Publicada en Linkedin en mi perfil: https://www.linkedin.com/pulse/carta-abierta-mi-amigo-javier-g%25C3%25B3mez-taboada-arturo-est%25C3%25A9vez-rodrigo/?trackingId=Xa3v%2FhtVRkGpO2MGchfw1Q%3D%3D
)
Por su importancia y calado para la propia práctica del Derecho Concursal, y ante la posibilidad evidente de que esta extraña situación que estamos viviendo pueda terminar provocando un importante Tsunami de procedimientos concursales , estimamos necesario analizar en este artículo las importantes medidas legales que se han adoptado en esta materia en el pasado Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia , que han entrado en vigor el pasado día 29 de abril de 2020.
Cabe comenzar por señalar que el principal objetivo que ha tenido el Gobierno de España es evitar que los futuros concursos de acreedores acaben todos con el cierre y liquidación de la empresa , por lo cual se ha puesto el énfasis en tres aspectos que la práctica concursal ha venido perfilando a lo largo de los durísimos años de la anterior crisis económica : en primero lugar , en tratar de retrasar la obligación de solicitud de concurso de acreedores , toda vez que una sociedad que se ve abocada a solicitar el concurso voluntario de acreedores queda, sin duda, tocada y señalada en el ámbito financiero y comercial, lo cual constituye una traba que resulta muchas veces insuperable; en segundo lugar , en facilitar los acuerdos refinanciación, los acuerdos extrajudiciales de pagos o las propuestas anticipadas de convenio de acreedores, y lo que es más importante, facilitar su posible modificación posterior ; y, en tercer lugar , en tratar de facilitar la venta de las unidades productivas que, por sí mismas, puedan seguir funcionado y generando beneficios a su propietario y, sobre todo, ayuden a mantener el tejido empresarial y los contratos laborales.
Si entramos en el estudio de la propia Exposición de Motivos de este Real Decreto-Ley, nos encontramos ya con una plena declaración de principios al reconocerse con carácter palmario que la “ crisis sanitaria del COVID-19 ” va a constituir un “ obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas ”, más bien habría que decir que parece que va a ser un “ obstáculo insalvable ” para una gran cantidad de empresas y empresarios de aquellos sectores que van a resultar, sin duda, más afectados por la situación actual de reclusión en los domicilios particulares y por las famosas fases de desescalada y, sobre todo, por la gran desconfianza que se generará para el consumo de determinados bienes y servicios . Y ello sin tener en cuenta el “efecto boomerang” que tendrá en otros sectores que, sobre el papel, no parecerán tan afectados como el conjunto del sector servicios, del retail, etc.
Así, se dedica la totalidad del CAPITULO II a establecer las diferentes “ Medidas concursales y societarias ” que vamos a ir analizando una por una a continuación:
A).-
Modificación del convenio concursal
:
En el artículo 8 se introduce una posibilidad de modificar el
convenio concursal ante la situación anormal y de urgencia económica que
generará la crisis del COVID-19
matizando la posibilidad que vino a introducir
en nuestro Derecho la Ley 9/2015 de 25 de mayo de medidas urgentes en materia
concursal, procedente del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de Septiembre [1]
, que ya
llegó muy tarde para la mayoría de concursos de acreedores en los que la
empresa deudora se marchó a liquidación definitiva tras no poder cumplir un
convenio que, en muchos casos, era muy difícil de cumplir en condiciones normales
y que era de imposible cumplimiento en la grave situación económica en la que
estaba nuestro país en los años 2011-2014.
La idea, ahora, es que, durante el plazo de UN AÑO, a contar
desde la fecha de declaración del Estado de Alarma Sanitaria
(el
13/03/2020), se le brindará al concursado la posibilidad de presentar
una
propuesta de modificación
de aquél convenio que se encuentre en fase de
cumplimiento
.
Con esta solicitud se deberá presentar
, como es lógico, un
nuevo plan de viabilidad y un nuevo plan de pagos
, y además, habrá de
acreditar la relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de
pago y también de aquellos otros que se hubieran generado durante la propia
fase de convenio y estuvieran pendientes de pago, porque la situación en cuanto
a la lista de acreedores no puede ser la misma que existía cuando el convenio
se aprobó.
La propuesta de
modificación se tramitará siguiéndose los mismos trámites que se establecen en
los artículos 111 a 132 de la Ley Concursal
, pero, sin embargo, para agilizar su
tramitación y, sobre todo, evitarle carga al propio Juzgado Mercantil, ésta
será por escrito
(“ cualquiera que sea el número de acreedores
”), y
para su aprobación se exigirán las mismas mayorías del pasivo que resultaron exigidas
para la aceptación de la propuesta del convenio originario.
Se fija como límite que la
modificación no afectará a los créditos devengados o contraídos durante el
periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores
privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se
hubieran adherido a él una vez aprobado
, a menos que voten a favor o se
adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
Como “ contra-medida
”
se establece que no se admitirán a trámite las declaraciones de incumplimiento
del convenio que se presenten durante los seis primeros meses a contar desde la
declaración del Estado de Alarma, pero se dará traslado de las mismas al
concursado, y las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar
desde que finalice dicho plazo (de seis meses). Durante esos tres meses el
concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que tendrá
prioridad de tramitación frente a las solicitudes de declaración de
incumplimiento.
Por último, cabe indicar
que estas mismas reglas se aplicarán a los acuerdos extrajudiciales de pago
.
B).-
Aplazamiento del deber de
solicitar la apertura de la fase de liquidación:
Otra de las medidas
importantes
(estrechamente vinculada a la anteriormente comentada) está
centrada en el necesario aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la
fase de liquidación que le corresponde a aquél deudor que conoce ya su
situación de incumplimiento del convenio de acreedores
, la cual se debe
realizar con anterioridad a la fecha en la que, cualquier acreedor, se solicite
la declaración de incumplimiento del mismo.
De esta manera, se fija
un plazo de UN AÑO a contar desde la fecha declaración del estado de alarma, en
el que el deudor se le permitirá cumplir con los pagos comprometidos o las
obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio
concursal, pero sólo cuando presente una propuesta de modificación del convenio
y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo
Evidentemente, durante
dicho plazo de UN AÑO, el propio Juez del concurso no podrá dictar el
correspondiente auto por el que se declara abierta la fase de liquidación, y
ello aún a pesar de que exista un acreedor que hubiere acreditado la existencia
de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
Ahora bien, si dentro de
los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma sobreviene el
incumplimiento de la modificación del convenio que hubiere resultado aprobada,
se establecen las siguientes prevenciones en relación con el “ dinero nuevo
”
o “ fresh money
” que hubiere percibido la concursada, y así, “ tendrán
la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de
tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga
naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías
personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona,
incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente
relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase
la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o
de la garantía a constituir
”.
C).- Acuerdos de refinanciación:
Con la finalidad de otorgarle
las mismas posibilidades de modificación a los acuerdos de refinanciación
se habilita que el
deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en
conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera
transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, y ello durante
el plazo de UN AÑO que transcurra a partir de la fecha de declaración del Estado
de Alarma.
Igualmente, no se admitirán
a trámite las declaraciones de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que
se presenten durante los seis primeros meses a contar desde la declaración del
Estado de Alarma, pero se dará traslado de las mismas al deudor, y no se
admitirán a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde que finalice
dicho plazo (de seis meses). Durante esos seis meses + uno adicional el deudor
podrá poner en conocimiento del juzgado de lo mercantil competente que ha
iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el
acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no
hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
Si dentro de los tres
meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado
un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez
admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas
por los acreedores.
D).- Régimen especial de la
solicitud de declaración del concurso de acreedores:
Se fija, con carácter
excepcional, un extenso período de tiempo
, que irá desde la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto Ley (el 29/04/2020) y el próximo final del año (el
31/12/2020), durante el cual el deudor que se encuentre en estado de
insolvencia no tendrá que cumplir con la obligación de solicitar la declaración
de concurso
, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración
de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio.
De la misma manera y en
paralelo, los jueces de lo mercantil no podrán admitir a trámite las
solicitudes de concurso necesario que se hubieren presentado durante ese
período de tiempo
, y, además, se tramitarán con preferencia las solicitudes
de concurso voluntario de acreedores que se presenten antes de fin de año
(31/12/2020), aún cuando la misma fuese de fecha posterior a la solicitud de
concurso necesario que hubiere presentado uno de sus acreedores.
Además, se aclara que
será plenamente aplicable lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal
para las comunicaciones de la apertura de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio
, cuando se presenten con
anterioridad al día 30/09/2020 (dado que en este caso estaríamos ante el plazo
de cuatro meses -3+1-).
E).- Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor:
Con la finalidad de fijar
un nueva barrera de defensa para el “ dinero nuevo
” o “ fresh
money
”, se establece la norma temporal de que, en los concursos de
acreedores que se declaren dentro de los DOS AÑOS siguientes a la declaración
del Estado de Alarma, todos los ingresos de tesorería que den concepto de préstamos,
de créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde dicha declaración
se le hubieran concedido al deudor por quienes, según el artículo 93 de la Ley
Concursal, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, tendrán
la consideración de créditos ordinarios.
De la misma manera, en
los concursos de acreedores que se declaren dentro de esos mismo DOS AÑOS siguientes
la declaración del Estado de Alarma, tendrán la consideración de créditos
ordinarios, aquellos en que se hubieran subrogado quienes tengan la condición
de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los
pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este,
y siempre a partir de la declaración de ese estado.
F).- Impugnación del
inventario y de la lista de acreedores:
En materia procesal, con
la previsión de evitar que se produzca un colapso en los Juzgados de lo
Mercantil
, se establece que las pruebas documentales y periciales se constituirán en
los únicos medios de prueba admisibles
, salvo que el Juez del concurso determine
otra cosa, en los incidentes concursales que pudieran surgir en materia de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores,
y esta medida entrará en vigor
en todos aquellos concursos de acreedores en los que la administración
concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista
provisional de acreedores a fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley,
y la misma se mantendrá durante los DOS AÑOS siguientes -a contar desde la
declaración del estado de alarma. Por lo tanto, los medios de prueba de que
intenten valerse las partes deberán ir adjuntos con la propia demanda
incidental y con las contestaciones-oposiciones que se presenten a la misma.
Asimismo, se establece que la falta de
contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará
allanamiento
, salvo que se trate acreedores de derecho público.
G).- Tramitación preferente:
Duran el año que
transcurra a continuación de la fecha de declaración del Estado de Alarma se se
tramitarán con carácter preferente:
a) Los incidentes
concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones
orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de
los elementos del activo.
c) Las propuestas de
convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento,
así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes
concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e) La admisión a trámite
de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación
del que estuviera vigente.
f) La adopción de medidas
cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del
concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y
derechos.
H).- Enajenación de la masa activa:
De manera similar
-con la finalidad de
evitar el colapso judicial-, la subasta de bienes y derechos de la masa
activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación
estableciera otra cosa
, y esta medida será aplicable a todos los concursos
de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del Estado
de Alarma, así como también en aquellos que ya se encontrasen “ en
tramitación
” en la indicada fecha.
Se exceptúan los
supuestos de enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la
empresa o de una o varias unidades productivas
, que podrá realizarse bien
mediante subasta, judicial o extrajudicial, o bien mediante cualquier otro modo
de realización autorizado por el juez.
También quedarán fuera de
esta norma general aquellos supuesto en los que el juez del concurso hubiese
autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio
especial o, en su caso, la dación en pago o para pago de dichos bienes al acreedor
con privilegio especial, toda vez que en tales casos se estará a los términos que
se hubieren fijado en dicha autorización.
I).- Aprobación del plan de liquidación:
Para agilizar el inicio
de la fase de liquidación de aquellos concurso en los que estuviera pendiente
de dictarse el Auto de aprobación del Plan de Liquidación, se fija un plazo de QUINCE
DÍAS para que el Juez dicte el correspondiente Auto a contar desde que el plan
de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado.
La misma agilización se
predica al Letrado de la administración de justicia para que curse el trámite de
puesta de manifiesto del Plan de Liquidación presentado por la Administración
Concursal para permitir la formulación de observaciones o propuestas de modificación.
J).- Agilización de la
tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos:
Durante el año siguiente
a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo
extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se
acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal
para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo,
comunicándolo al Juzgado.
K).- Suspensión de la causa de disolución por pérdidas:
Y en materia de Derecho
Societario se establece que no se tomarán en consideración las pérdidas en que
incurran las sociedades mercantiles durante el ejercicio 2020 a los efectos de la
causa de disolución que se recoge en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital
.
Y se adelanta, además, que sin en el resultado
del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejasen reducido el patrimonio
neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (la causa de
disolución antes comentadas), deberá convocarse por los administradores o podrá
solicitarse por cualquier socio, dentro del plazo de DOS MESES a contar desde
el cierre del ejercicio, la celebración de la correspondiente Junta General en
la que se proponga la disolución de la sociedad, a no ser que se acuerde aumentar
o reducir el capital en la medida suficiente, y ello sin perjuicio del deber de
solicitar la declaración de concurso.
Por último, cabe decir que se ha integrado en este Real Decreto
Ley la “ Disposición transitoria segunda
” en la que se pretende regular aquellos
supuestos en los que, durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha
de su entrada en vigor, se hubiera presentado una solicitud de concurso necesario,
una solicitud de apertura de la fase de liquidación por el deudor que no
pudiere cumplir con un convenio aprobado con sus acreedores, así como las
solicitudes de declaración de incumplimiento de convenio o de apertura de fase
de liquidación presentados por un acreedor, toda vez que en tales casos serán
de plena aplicación todas las normas y plazos excepcionales que antes se han
expuesto.
No queremos desmerecer esta necesaria iniciativa legislativa, pero es evidente que la misma se quedará corta para la que se prevee que será una avalancha de nuevos procesos concursales , y los que llevamos padeciendo los excesos del Legislador ya nos imaginamos que esta no será la última reforma legislativa que tendremos este año, y solo pedimos que el Gobierno escuche al comité de expertos que conforma la Comisión General de Codificación Mercantil, y, sobre todo, a los Jueces de lo Mercantil y a los Colegios Profesionales que estarán, como siempre, en primera línea de batalla.
Espero una vez más que
estos breves apuntes os sirvan de ayuda. Cuidaros mucho y, ya sabéis, #SeguimosAdelante
y que el desánimo no pueda con vosotr@s.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
[1] Y que esta Ley se previó para aquellos casos de incumplimiento durante los dos años anteriores a la entrada en vigor de la misma.