Cuando planteamos a nuestros clientes la realización de una operación de reestructuración de su Grupo de empresas, muchas veces nuestra principal recomendación se centra en lograr que los inmuebles de mayor valor se trasladen a una posición, dentro de la propia estructura societaria, en la que se encuentren al abrigo del riesgo empresarial que se deriva del normal desarrollo de la(s) misma(s).
En este artículo nos vamos a centrar en el estudio de cómo reubicar aquellos activos inmobiliarios que están integrados dentro del patrimonio de una sociedad mercantil que ha cesado en su actividad o simplemente no la ha desarrollado nunca, y que, por lo tanto, le alcanza la condición de “entidad patrimonial” a los efectos establecidos en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante la citaremos abreviadamente como LIS)[1], y ello cuando, a su vez, dicha mercantil estuviera participada mayoritariamente por otra sociedad mercantil que desarrolla actividad económica (a la que denominaremos “sociedad operativa”), o simplemente dichos activos inmobiliarios no afectos a la actividad se encuentran integrados dentro de una "rama de actividad" o "unidad productiva".
En consecuencia, nos encontramos ante
unos activos inmobiliarios que no se encuentran afectos al desarrollo de
ninguna actividad económica, pero que, por motivos justificados, se hace
necesario trasladarlos a otra de las sociedades del Grupo de empresas o, incluso, a la Sociedad Matriz o Holding del propio Grupo, bien
para afectarlos a una actividad de arrendamiento
(normalmente cediendo su
uso a otra de las sociedades operativas del Grupo a través un contrato de
arrendamiento a título oneroso) o bien, simplemente, para prepararlos como
activos a la venta con la finalidad de captar tesorería que pueda ser inyectada
en cualquiera de las empresas del Grupo
(normalmente a través de la
Sociedad Matriz o Holding).
Estos inmuebles están, en todos estos casos, sujetos al
riesgo empresarial que a diario está corriendo su propietaria directa o
indirecta
(la sociedad operativa), y, por lo tanto, en aquellos
supuestos de ruina económica/quiebra de ésta, los mismos quedarían a merced de
sus acreedores, por lo cual es completamente lícita la decisión de llevar a
cabo su reubicación, siendo ésta, en nuestra opinión, un motivo económico
válido de suficiente entidad para que justifique integrarlos dentro una operación de reestructuración,
porque con este tipo de operaciones se busca fortalecer el patrimonio
empresarial.
Lo primero que nos debemos plantear es la realización de una operación de escisión total o parcial
(que en este segundo
caso puede denominarse de "segregación de participación financiera" cuando lo que se escinda sea
una participación mayoritaria en otra sociedad mercantil), la cual debemos
afectar, necesariamente, al régimen especial de neutralidad fiscal y
diferimiento que se establece en el en el Título VII y Capítulo VII del LIS, y
ello con la finalidad de recolocar, a coste fiscal cero, la titularidad directa
del (de los) inmueble(s) o, en su caso, de los títulos valores que representan
la participación mayoritaria en el capital social de la sociedad “patrimonial”
que tiene la condición de propietaria directa de tales activos inmobiliarios.
Por otra parte, debemos recordar que una
operación de escisión
(total o parcial) producirá una transmisión
“en
bloque” de un concreto patrimonio empresarial
(que puede estar
compuesto por un conjunto universal de bienes y derechos) en favor de una o
varias sociedades beneficiarias, y que en tal acto transmisivo la
sociedad escindida
(aquélla cuyo patrimonio se escinde) tiene la
condición de empresario o profesional
en el momento en el que realiza
esta(s) entrega(s) de bienes (y entregas asimiladas) conforme se dispone en el
artículo 5, apartado uno, letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido
(LIVA), en virtud del cual se
reputarán como tales “b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en
contrario”.
Lo anterior va a determinar que dicha transmisión “en bloque” pueda tener, de manera alternativa, los siguientes tratamientos tributarios en la precitada Ley del IVA, según el tipo de bienes y derechos que fueren objeto de tal transmisión, y así:
Cabe indicar, además, que, la primera situación de “no sujeción” en el IVA, nos traslada, por reenvío normativo previsto en el artículo 4 (apartado “Cuatro”) de la LIVA, al ámbito de aplicación de la modalidad impositiva de las Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) que está regulada en Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPyAJD)[3] cuando existan inmuebles en la “rama de actividad” o “unidad productiva” que es objeto de transmisión, aplicándose lo dispuesto en los artículos 19.2, 21 y 45.I.B) -apartado 10- de dicho Texto Refundido, en los que se dispone, de manera sucesiva, la no sujeción a la modalidad de Operaciones Societarias (OS) de las “operaciones de reestructuración” (que se definen como “las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores”), y la declaración de exención de tales operaciones en las modalidades impositivas de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) y de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
Por su parte, la precitada exención en el IVA (aplicable a las transmisiones de títulos valores), tiene como excepción aquellas transmisiones a las que se le aplique la presunción de fraude que se regula en el en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV)[4].
En todo caso, dicha presunción de fraude también resultará aplicable a las transmisiones de inmuebles, realizadas en el seno de una operación de reestructuración de una "rama de actividad" o "unidad productiva", que hayan sido declaradas no sujetas al IVA y exentas en la precitada modalidad impositiva de TPO cuando se cumplan determinadas circunstancias (que a continuación analizaremos).
Así, podemos comenzar por analizar que, en el primer párrafo del apartado 2 del citado artículo 314 del TRLMV, se dispone que no se aplicarán las anteriores exenciones de tributación (en el IVA y en el ITPyAJD) cuando concurran estos tres presupuestos (deben concurrir los tres al mismo tiempo):
Y, para ello, se establece de manera complementaria la presunción “iuris tantum” (que desplaza la carga de la prueba hacia el propio contribuyente de cada tributo) de que se está actuando con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la implícita transmisión de tales bienes inmuebles en los siguientes supuestos:
Fíjense, por una parte, en el detalle de que tal excepción normativa se ha de aplicar, únicamente, a las transmisiones de títulos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial que se tengan por realizadas en el mercado secundario, es decir, que quedan fuera de su aplicación aquellas transmisiones de valores realizadas en el mercado primario, esto es, que en lo que nos interesa en este estudio, son aquéllas que se generan “ex novo” en una operación de constitución o de ampliación del capital de una sociedad mercantil.
Por otra parte, la aplicación de la indicada presunción de fraude exige que los títulos valores que son objeto de transmisión constituyan participaciones (mayoritarias o no) en el capital social de entidades cuyo patrimonio esté compuesto, en más del 50%, por bienes inmuebles radicados en España y, además, que los mismos no estén afectos a actividades empresariales o profesionales. Por lo tanto, cuando los inmuebles estén afectos a actividades económicas no será de aplicación la indicada presunción legal.
Y, claro, tanto en una operación de escisión total o parcial, nos vamos a encontrar con la circunstancia de que la(s) sociedad(es) beneficiarias emitirán acciones/participaciones sociales a favor de los accionistas/socios de la entidad escindida a cambio de la recepción del patrimonio que se escinde. Por lo tanto, a nuestro juicio, en tales circunstancias estaremos ante una transmisión de títulos valores que se debe entender realizada dentro del mercado primario cuando estamos, por ejemplo, ante la transmisión de una “rama de actividad” o "unidad productiva". Pero, sin embargo, no está tan claro que concurra tal circunstancia cuando el patrimonio escindido esté compuesto por títulos valores representativos de una participación mayoritaria en una sociedad mercantil (como sucede en el caso de la “segregación de participación financiera”), porque en este caso el objeto que se transmite son títulos valores (y no un conjunto universal de bienes y derechos), y podría entenderse que esta transmisión se produce en el mercado secundario, aún cuando, a cambio de su entrega o transmisión, se reciben "en canje" otros títulos valores emitidos en el mercado primario.
Y, una vez centrado el tiro, debemos poner de manifiesto que nuestra
principal duda abarcará
a las consecuencias tributarias de la
realización de aquéllas transmisiones
“en bloque” de un
paquete o grupo de participaciones sociales en el capital
“de otras
entidades que confieran la mayoría del capital social en estas”, denominadas
de “segregación de participación financiera”, debemos
determinar si a este tipo de operación de reestructuración se les aplicará la
precitada norma anti-elusión o no
(del artículo 314 del TRLMV).
Sea como fuere, y dado que en la
mayoría de los casos estamos hablando de transmisiones de inmuebles
industriales de gran superficie y valor, que, de quedar gravadas por los
elevados tipos de gravamen, o bien el general del IVA
(21%). o, en su caso, el correspondiente a la indicada modalidad impositiva de TPO[5], antes de planificar una operación de este tipo debemos
“tentarnos
bien las ropas”[6]
y tener claro si vamos
a poder eludir -legalmente- la aplicación de esta
compleja norma
tributaria anti-fraude, porque nuestro error puede producir para el transmitente (en el IVA) o para el adquirente (en el TPO) del (de
los) bien(es) inmuebles transmitidos el devengo en el pago de una cuota
tributaria de muchos cientos de miles de euros.
Sin embargo, debemos advertir que ninguna
de las anteriores declaraciones de exención, ni tampoco la propia afectación de
la operación de reestructuración al régimen especial de neutralidad y
diferimiento del LIS no resuelve el
problema que nos hemos planteado anteriormente, porque, a nuestro juicio, nos encontramos ante la confrontación de unas normas de aplicación general, con
la aplicación de una norma anti-fraude que se aplica como una excepción,
precisamente, a dichas normas generales[7],
y, como en el propio artículo 314 del TRLMV tampoco se aclara nada al respecto
de las operaciones de reestructuración
(para colocarlas como una excepción
a la excepción de la aplicación de esta norma), nos asalta la duda por esta
pésima regulación del Legislador que sólo arroja interrogantes y malos
presagios
(pareciendo más bien una trampa para los incautos).
Sorprende, a estas alturas, la poca claridad y profundidad de análisis que se ha llevado a cabo por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas de la Dirección General de Tributos (DGT), en la mayoría de las resoluciones dictadas a las consultas tributarias vinculantes que le han ido planteando los contribuyentes sobre la realización de estas operaciones de reestructuración y la posible aplicación de la norma especial contenida en el artículo 314 del TRLMV a las transmisiones implícitas de activos inmobiliarios llevadas a cabo en su seno, entre las que podemos destacar las siguientes:
- En la resolución a la Consulta Vinculante V2095-19, de fecha 9 de agosto de 2019, en la que analiza un supuesto de aportaciones no dinerarias y de canje de valores, y que por lo tanto el objeto que se transmite, en primer lugar, son títulos valores, se viene a afirmar lo siguiente:
- En la resolución a la Consulta Tributaria Vinculante V1888-19, de fecha 18 de Julio de 2019, en relación con las transmisiones “en bloque” producidas en el seno de una operación de fusión por absorción (que tiene consecuencias jurídicas idénticas a las transmisiones producidas en el seno de una operación de escisión), se afirma lo siguiente:
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
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[1] O también denominada(s) de “mera tenencia de bienes”.
[2] Que está definida en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con el siguiente tenor literal: Artículo 76. Definiciones. (…). 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
3] Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
[4] Que antes estaba regulada en el artículo 108 de la derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
[5] El que estuviere vigente en cada Comunidad Autónoma o territorio foral en donde radique cada inmueble.
[6] Que según el diccionario de la lengua española de la RAE significa “considerar despacio previamente las consecuencias que podrá tener una determinación o un acto”.
[7] Al que alcanza el “principio de especialidad” (la norma especial prima sobre la norma general) como Principio General de nuestro Ordenamiento Jurídico.