Como complemento al último artículo que fue publicado en este Blog, en el que analizábamos los “<<Motivos económicos válidos>> a tener en cuenta en la constitución de una sociedad <<holding>> o <<cabecera>> de un grupo de sociedades”, queremos abordar ahora la cuestión de cómo podemos constituir una sociedad “holding” o “cabecera” a través de la realización de una operación de canje y/o de aportación no dineraria de títulos valores aprovechando el régimen de neutralidad y diferimiento fiscal que nos habilita la afectación de cualquiera de ambas operaciones al ”Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea” que se regula en los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Pero ¿qué se entiende por operación de canje o de aportación no dineraria de títulos valores?.
Si acudimos a nuestro Derecho Mercantil, nos vamos a encontrar por completo huérfanos de cualquier tipo de definición en el primero de tales supuestos (del "canje de valores"), dado que ni nuestro actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante TRLSC), ni tampoco la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles[1] vienen a plantearnos, ni tan siquiera, qué se entiende por operación de canje de valores.
Menos problema tendremos para encontrar la definición, también en nuestro Derecho Mercantil, del concepto de "aportación no dineraria", que se constituye en aquel tipo de aportación al capital social de una sociedad mercantil que no tengan la consideración de aportación dineraria, y cuya regulación específica se desarrolla en los artículos los artículos 58 a 60, 61 a 66, y 73 a 77 del precitado TRLSC. Si lo que se aporta al capital es la titularidad sobre acciones o participaciones sociales en sociedades mercantiles (anónimas y de responsabilidad limitada) nos encontremos ante una aportación no dineraria de títulos valores. Con la aportación al capital se traslada la cualidad de accionista y/o socio partícipe que se deriva de la titularidad de las acciones y/o participaciones sociales que son objeto de transmisión desde el aportante a la sociedad que es receptora de la misma, la cual pasa a tener tal consideración desde el momento en que dicha aportación se protocoliza o integra en la correspondiente escritura pública.
Si entramos en su análisis, debemos comenzar por indicar que toda aportación no dineraria debe tener un valor económico.
En efecto, el artículo 58 del TRLSC exige que los bienes o derechos patrimoniales aportados sean susceptibles de valoración económica y que, en ningún caso, podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, mientras que en el artículo 60 del mismo cuerpo legal (título de la aportación) se dispone lo siguiente: "Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo".Si la
sociedad mercantil a cuyo capital se realiza la aportación no dineraria tiene el
carácter de sociedad anónima se requerirá, además, la existencia de un informe de valoración que haya sido elaborado por un experto
independiente nombrado por el Registro Mercantil
(ex artículos 67 y 68 del
TRLSC), pero, por el contrario, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada tal
informe no es obligatorio, si bien, conforme al art. 73.1 tanto los fundadores, como las personas que ostentaran
la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y
quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no
dinerarias, vendrán a responder de forma solidaria frente a la propia sociedad y sus acreedores
de la
realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la
escritura.
Asimismo, cabe decir que en el artículo 69 del TRLSC se establece un catálogo de supuestos en los que no se requiere el informe elaborado por experto independiente (aún cuando se tratase de una sociedad anónima), destacando entre ellos el caso de que la aportación esté compuesta por títulos (mobiliarios) que coticen en un mercado secundario oficial o mercado regulado de valores.
Por otra parte, en el supuesto de que se aportasen varios bienes, en principio debe haber una valoración y descripción para cada bien, hecho esto que sucederá cuando la constitución de la futura sociedad “holding” o “cabecera” surja de la aportación de las acciones y/o participaciones sociales de diferentes sociedades mercantiles, ya que, según se dispone el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM), será obligatorio incorporar la descripción de cada bien aportado en la escritura, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago. Por lo tanto, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad), tal y como se establece en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado -en adelante DGRN- de fecha 7 de junio de 2016[2].
La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es también la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración. Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículo artículo 1.532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Igualmente hemos de indicar que en la misma escritura de constitución pueden los socios fundadores aceptar la valoración de los bienes no dinerarios, renunciando a cualquier otra revisión de valores. En todo caso, conforme se dispone en el artículo 64 del TRLSC, para el caso de aportación de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
Debemos tener en cuenta también que, en el caso de que por una persona física o jurídica se aporten varios bienes, deben indicarse las participaciones concretas adjudicadas por cada bien aportado, como viene a disponer la resolución de la DGRN de 21 de junio de 2012 para un caso de aumento de capital, pero que resulta aplicable igualmente a la constitución de una sociedad, y que viene a disponer lo siguiente: “(…) han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión. Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La razón es nuevamente que siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración”. En el mismo sentido podemos citar la Resolución de la DGRN de fecha 19 de julio de 2013, en la que se viene a exigir que se identifiquen qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de las aportaciones no dinerarias que se realicen en la constitución de una sociedad (o en una operación de aumento de capital social) con la finalidad permite identificar en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.
Finalmente, para terminar con este repaso a la normativa mercantil, cabe indicar que la acción de responsabilidad por la indebida valoración (a la baja) de una aportación no dineraria prescribe a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación, según se dispone el artículo 75 del TRLSC (prescripción de la acción) que tiene el siguiente tenor: "La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere esta sección prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación". Para evitar dicha responsabilidad, cabe utilizar el sistema que ya había ha previsto la Ley 3/2009, de 3 de abril, que en su día modificó el artículo 21.5 de la ya extinta Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada[3], y que recoge ahora el artículo 76 del TRLSC (exclusión del régimen legal de responsabilidad), al disponer lo siguiente: "Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores".
Ahora bien, si comenzamos por el estudio del tratamiento fiscal (en el ámbito tributario) de las operaciones de canje de valores y/o de aportación no dineraria de títulos valores, tendremos que centrarnos en la normativa especial que se contiene en los artículos 76 (definición en su apartado 5), 80 (establecimiento de los requisitos de la operación de canje de valores) y 87 (establecimiento de los requisitos de la operación de aportación no dineraria) de la precitada Ley 27/2014 (LIS).
Así, en el apartado 5 del artículo 76 del LIS (definiciones) se contiene la siguiente definición legal: "(…) 5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".
Pero, una vez visto el anterior preceptos legal (en el que solo se habla de la figura del “canje de valores”), se nos plantea la siguiente pregunta: ¿en qué radica la diferencia entre una figura y la otra?.
Aunque a través del empleo de cualquiera de las dos figuras legales se conseguiría idéntico resultado (esto es: la transmisión de la titularidad de acciones y/o participaciones sociales de la persona "aportante" al capital social de una sociedad mercantil), la diferencia esencial entre ambas figuras estriba, únicamente, en que con ocasión de la operación “de canje de valores”, la sociedad objetivo o destino (en este caso la futura sociedad “holding” o “cabecera”) pasará a ostentar la mayoría de los derechos de voto de/sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones sociales se le transmiten a través de este tipo de operación[4]. Pero cuidado, es importante indicar que no se habla de obtener “la mayoría del capital social” sino tan sólo “la mayoría de los derechos de voto” que no siempre es lo mismo, sobre todo cuando el capital social esté distribuido entre acciones y participaciones con derecho a voto y las privadas de este importante derecho social.
Cabe indicar, también, que para que esta operación "de canje de valores" se pueda beneficiar de la afectación al precitado Régimen Especial (previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre - LIS) se requerirá, además, que “los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado (…)”, por lo cual este “beneficio” no será aplicable a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Por otra parte, también se exige que la entidad adquirente tenga la condición de “residente en territorio español", o en su caso esté comprendida "dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.
Si es importante indicar que también se integra en este artículo una cláusula “anti-paraíso fiscal”, la cual tiene por finalidad impedir que esta operación se pueda afectar al Régimen Especial del LIS si en la misma intervienen sociedades radicadas en territorios calificados de “paraíso fiscal” o la operación se ha realizado a través de sociedades radicadas en tales territorios.
Cuando, con motivo de esta operación transmisiva, la futura sociedad “holding” o “cabecera” no vaya a ostentar la mayoría de los derechos de voto (aún cuando si obtenga una participación significativa de al menos el 5% en su capital social), entonces, y solo entonces, nos encontraremos ante una operación de "aportación no dineraria", pero la afectación al citado Régimen Especial dependerá del cumplimiento de los siguientes requisitos:
De forma complementaria a lo anterior, la persona
“aportante” tendrá, necesariamente, que cumplir también
con los siguientes requisitos[5]:
Ya terminando, cabe destacar que tanto la “operación
de canje” como la “operación de aportación no dineraria”
puede(n) ser el vehículo para la transmisión de títulos valores representativos en el capital social
de cualquier sociedad mercantil, aun cuando la misma no tenga la condición de residente
en España, lo cual busca favorecer la creación de grupos multinacionales de
empresas.
Por último, debemos recordar que la aplicación de este Régimen Fiscal Especial determinará que los socios (las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo estas operaciones de canje y/o de aportación no dineraria de títulos valores y que tendrán la condición de contribuyentes por el IRPF, IS ó IRNR) no tendrán que tributar por la ganancia patrimonial (si bien en materia de impuestos indirectos habrá que determinar si la operación transmisiva quedará necesariamente gravada por el IVA -sujeta y no exenta- o no sujeta en este concreto tributo, y, por lo tanto sujeta y exenta a la modalidad de Operaciones Societarias del ITPyAJD, y, por lo tanto, no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -baste ver la Consulta Vinculante V3109-14 de la Dirección General de Tributos). Es decir, que con la aplicación de dicho Régimen Especial del LIS se propugna que tales operaciones queden bendecidas por los beneficios de la neutralidad y el diferimiento de las consecuencias tributarias que, de no aplicarse, se derivarían de la transmisión de la titularidad de los títulos valores[6], lo cual persigue potenciar las operaciones de concentración empresarial que sirvan para propugnar el mantenimiento de nuestro tejido empresarial, que es, precisamente, una de las finalidades que busca alcanzar con la constitución de una sociedad “holding” o “cabecera”.
No cabe duda, sin embargo, que dicha importante finalidad es, a menudo, olvidada (o no apreciada lo suficiente) por nuestra bienquerida Administración Tributaria, cuyos departamentos de gestión e inspección, allí en donde solo existen legítimas operaciones empresariales, no para(n) de sospechar supuestas situaciones de fraude o de propósito de evasión fiscal, persiguiendo con ello un claro interés recaudatorio que solo se puede tachar de corto-placista, porque, sino fomentamos entre todos el crecimiento empresarial de nuestro país no aumentará la recaudación de aquellos impuestos que buscan gravar la manifestación de riqueza.
En todo caso, y para evitar esto último, nosotros siempre le recomendamos a nuestros clientes
que tramiten la correspondiente y legítima consulta tributaria vinculante a nuestra Dirección General de Tributos, aunque al final solo quede relegada esta opción a aquellas situaciones en las que este tipo de operaciones se
planifica con antelación y tiempo suficiente.
Fdo.: Arturo Estévez Rodrigo (AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES)
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1
Notas a pie:
[1] Solamente en sus artículos 24 y 25 se habla del tipo de canje de valores en las operaciones de fusión de dos o más sociedades mercantiles al determinar sobre qué valor se determina (el valor real del patrimonio de cada una de las sociedades implicadas en la operación), y que establece la prohibición de canje sobre las participaciones propias.
[2] Que vino a establecer que “La identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad)”.
[3] Que estuvo vigente hasta el día 1 de septiembre de 2010.
[4] Recogidos en el artículo 80 del LIS:
Artículo 80. Régimen fiscal del
canje de valores.
1. No se integrarán en la base imponible
de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (…)
las
rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores,
siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de
valores residan en territorio español
(…).
b) Que la entidad que adquiera los valores sea
residente en territorio español
(…).
2. Los valores recibidos por la entidad que
realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor
fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación,
según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose,
igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes. (…).
3. Los valores recibidos por los socios se
valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de
este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(…).
Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…).
5. El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
[5] Recogidos en el artículo 80 del LIS:
Artículo 87. Aportaciones no dinerarias.
1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante
de
este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, participe en los fondos
propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en
territorio español, se tendrán que
cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los
siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean
de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en
esta Ley, ni tenga como actividad
principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos
previstos en el
artículo
4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los
fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año
anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de
los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya
contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o
legislación equivalente.
[6]
Como
se dispone, al efecto, en el artículo 81 de este mismo texto legal (LIS), que
resulta aplicable a los socios que estuvieren implicados en operaciones de
fusión y escisión, y que, en sus apartados 1 y 2, determina lo siguiente:
Artículo
81. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.
1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a
los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en
territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o
en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores
sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio
español.
Cuando el socio tenga la consideración de
entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base
imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o
partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de
valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva
2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común
aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de
activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados
miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado
miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma
valoración fiscal que tenían los canjeados.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y
escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados,
determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
según proceda.
(…).