No cabe duda de que la sociedad española está viviendo una situación, la producida por la pandemia del virus COVID-19, que es por completo extraordinaria, y el Gobierno de España se ha visto obligado a adoptar una serie de medidas urgentes y excepcionales que afectan, fundamentalmente, al ámbito sanitario, que han obligado a recluir a toda la población en sus domicilios particulares con la finalidad de ralentizar y reducir el número de contagios y, sobre todo, el número de aquellos casos graves que necesitan atención hospitalaria para, en última instancia, evitar que se alcance un número inaceptable de fallecimientos.
Ahora bien, fruto de esta urgencia, se ha generado una inevitable paralización o ralentización de la actividad de la mayor parte del tejido productivo del país, la cual va en paralelo con la ralentización del funcionamiento de la Administración Pública en general, siendo uno de los casos más evidentes el de aquellas administraciones que no están directamente implicadas con la lucha contra el indicado virus mortal.
Dos ejemplos de este tipo de Administración Pública cuasi-paralizada lo constituyen nuestras administraciones Tributaria y de Justicia, por lo cual esto viene a determinar que, dentro de las medidas urgentes que ha tenido que promulgar el Gobierno de España, se han tenido que intercalar (de entre las que son propiamente del ámbito sanitario y de la seguridad de las personas) aquellas que afectan a las comparecencias presenciales (de los contribuyentes y de los justiciables, así como de sus representantes), al cómputo de los plazos procesales, a la prescripción de las acciones, al cómputo de los plazos de caducidad de los procedimientos, al aplazamiento de los plazos de pago de las deudas, etc.
Nos vamos a centrar, en este artículo, en el análisis de las medidas que afectan al ámbito del Derecho tributario y al ámbito del Derecho Mercantil que se contienen en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y, de manera más reciente, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, pero no queremos olvidarnos de destacar las importantes medidas que afectan al ámbito laboral (las cuales no van a ser objeto de análisis en este artículo).
Las principales medidas urgentes que han sido adoptadas en los citados ámbitos (tributario y mercantil) son, de manera resumida, las siguientes:
MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
1. No se suspenden ni se alargan los plazos para presentar declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones tributarias:
En primer lugar, debo destacar que las medidas adoptadas NO resultan de aplicación a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, las cuales se tendrán que presentar en los plazos reglamentarios que corresponda.
Sin embargo, podría entenderse que estamos ante una medida irracional o injusta, porque obligará al gremio de los Asesores Fiscales y contables a tratar de conseguir de sus clientes la información y la documentación necesaria para preparar las correspondientes declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, pero está claro que lo contrario podría determinar una interrupción “en seco” de los ingresos públicos que proceden de los Impuestos, tasas y contribuciones especiales, cuestión esta en la que, por una vez, voy a estar de acuerdo con el Gobierno, porque se debe garantizar el pago de los salarios de los funcionarios públicos y la liquidez del sistema de prestaciones y ayudas públicas (por desempleo, a familias, etc.).
Ahora bien, la contrapartida viene a hacer recaer en los asesores fiscales unas exigencias que pueden llegar a ser imposibles de cumplir en algún supuesto, y como la mayoría de las asesorías fiscales de este país (puede ser que más del 95%) tienen la condición de PYME, imagínense a una que tiene a todos sus trabajadores con baja médica, ¿cómo va a poder cumplir con sus clientes en estas condiciones?.
En nuestra opinión no se ha tenido en cuenta que nos encontramos en circunstancias tan excepcionales que el cumplimiento de los plazos para presentar declaraciones y declaraciones-liquidaciones pueden ser de muy difícil cumplimiento, y ¿qué sucederá con los clientes de una Asesoría que no pueda cumplir con las obligaciones asumidas con sus clientes en tales circunstancias que son, sin duda, excepcionales?.
Cabe decir que todas las asociaciones profesionales como AEDAF (a la que pertenezco como Asociado), y los diferentes Colegios Profesionales, han puesto "el grito en el cielo" con esta medida, por entenderla injusta. Pidiendo que se aplace la presentación de las declaraciones informativas, y de las declaraciones-liquidaciones mensuales y trimestrales al 20 de julio de este año o a otra fecha similar.
Desde luego claro que es censurable que Gobierno no haya tenido en cuenta estas circunstancias, pero, en contraposición, también debemos tener en cuenta que, en este país, nunca tantos hemos dependido de tan pocos (“funcionarios”) como lo son los médicos y personal sanitario, los cuerpos y fuerzas de la seguridad del Estado, los militares, etc., y, por lo tanto, en nuestra opinión, se ha colocado por encima de todo el objetivo de garantizar que el Estado continúe recaudando para asumir los elevados costes que se van a devengar en los próximos dos meses como consecuencia directa de esta importante crisis sanitaria, pero ¿a qué alto coste se podrá cumplir con esta medida?.
En este sentido, creemos que una medida correcta -y en esto hemos ido cambiando de opinión a medida que se iba alargando este Estado de Alarma y excepción- hubiera sido establecer el aplazamiento de la obligación de presentar las declaraciones-liquidaciones pero dejar que, de manera voluntaria, permitir que quién pueda presentarla "en plazo" lo haga, sobre todo en aquéllos supuestos que vengan a determinar una liquidación "a ingresar" en el Erario Publico ahorrándose así el pago de intereses de demora que se le exigirá al que presente la declaración-liquidación tardía, pero aún estamos a tiempo de que el Gobierno cambie de opinión.
2. Aplazamiento de deudas tributarias:
En el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, se viene a establecer una medida con la que se pretende ayudar a los contribuyentes, que se fija en la concesión automática bajo petición de un aplazamiento especial para el pago de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el propio día 12 de marzo y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones no fuere superior a los 6.010.121,04 euros en el año 2019, fijándose con ello un límite al número de contribuyentes que puedan ser destinatarios de esta facultad, sin especificar si se trata de personas jurídicas, personas físicas o entes sin personalidad jurídica. En este sentido, llama la atención que en esta premura/urgencia de promulgar esta norma legal se haya empleado un tipo de magnitud (el “volumen de operaciones”) que es propia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no se haya empleado la magnitud que se emplea habitualmente en el Impuesto sobre Sociedades (la “cifra neta de negocios” es de carácter público al tratarse de un dato que forma parte de la cuentas anuales si el contribuyente es una sociedad mercantil).
En cuanto a las propias condiciones que se fijan para el aplazamiento son, a mi modo de ver, muy estrictas al fijarse que: a) el plazo será de seis meses, y b) no se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento; lo cual determinará que a la mayoría de los afectados le será casi imposible abonar la deuda aplazada en tan poco tiempo, máxime si su actividad económica se ha visto ralentizada o paralizada como consecuencia de esta crisis sanitaria y económica tan grave. Es evidente que el Gobierno y la Agencia Tributaria han tenido mucho miedo de otorgar plazos mayores que pudieran afectar a la recaudación tributaria de los próximos meses.
También, debemos indicar, que este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, a las que se derivan de las obligaciones generales de retener, de ingresar a cuenta, de repercutir y de los pagos fraccionados de determinados tributos.
3. Suspensión de los siguientes plazos de pago:
En el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se establece la ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos tributarios que se hubiesen iniciado antes del 18 de marzo de 2020 y aún no hubiesen concluido a fecha de su promulgación, y que son los siguientes:
a. Plazos de pago de la deuda tributaria previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5, de la Ley General Tributaria. Es decir, aquellos pagos derivados de liquidaciones practicadas por la Administración y que se encuentren, tanto en periodo voluntario como ejecutivo -una vez notificada la providencia de apremio-.
b. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
c. Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación; es decir, los plazos relativos a pujas electrónicas y a los relativos a la adjudicación de bienes y lotes por parte de la Mesa, una vez finalizada la fase de presentación de ofertas.
d. Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
e. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro.
f. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2020.
Igualmente, se establece la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 determinados plazos cuando su otorgamiento se comunique (notifique) a partir del 18 de marzo de 2020 (salvo que el otorgado por la normativa general fuese mayor, en cuyo caso éste último resultará de aplicación) y que se indican a continuación:
a'. Los plazos previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5, de la Ley General Tributaria.
b'. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
c'. Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
d'. Los plazos establecidos para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia.
e'. Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro.
A pesar de las anteriores ampliaciones de plazos, en caso de que el obligado tributario así lo prefiera, éste podrá atender al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentar sus alegaciones, considerándose así evacuado el trámite.
Y, a la vista de lo anterior, se puede comprobar que entre tales plazos (suspendidos) no se encuentra el de presentar declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones (que no se suspenden), por los motivos antes expuestos.
4. Plazos de prescripción y caducidad:
Igualmente, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se establece que el período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Asimismo, el referido período no computará a efectos de los plazos de prescripción previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, esto es, el plazo de prescripción de cuatro años de los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Dicho período tampoco computará a efectos de los plazos de caducidad.
Además, es muy importante destacar que, a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción se incluye la prevención de que se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un intento de notificación de las mismas entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, y pensando por qué motivo se ha incluido esta medida debemos entender que ante la situación de alarma la mayoría de la población está efectivamente localizada en sus domicilios particulares (en su domicilio fiscal), por lo cual le será más fácil a la Administración Tributaria intentar la notificación de cualquier acuerdo, resolución, liquidación, etc., en este período de tiempo, pero creo que no es suficiente motivo para modificar el sistema general de notificaciones que se establece en el artículo 112 de la Ley General Tributaria, porque puede causar indefensión en casos muy concretos pero posibles.
5. Recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos:
Asimismo, en elReal Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se dispone que en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 (lo mismo hemos de predicar para este sistema de notificación a un solo intento respecto del supuesto mencionado en el apartado anterior).
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Y, al respecto de estas medidas, nos llama mucho la atención dos concretas cuestiones, por una parte que, en este estado de alarma y emergencia nacional, no se suspendan los plazos para impugnar los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales comienzan a correr si se produce la notificación correspondiente al interesado, lo cual nos parece increíble, al igual que nos parece muy injusto que no se hayan suspendido los procedimientos que ya estuvieren en tramitación, por ejemplo en el trámite de formulación de alegaciones, máxime en aquéllos supuestos en los que se tuviere que producir un desplazamiento del interesado o de su Asesor a la correspondiente delegación del TEAR o TEAC para examinar aquellos expedientes que, todavía, se tramitan en papel y no de manera electrónica.
Nos imaginamos que los diferentes Tribunales de lo Económico-Administrativo tratarán de cubrir estos vacíos legales gestionando la tramitación de los expedientes sin causar perjuicio a los administrados y generando nuevos trámites de audiencia cuando finalice el estado de alarma, o admitiendo la presentación de escritos de alegaciones que se realicen fuera del plazo procesal.
6. Ámbito aduanero:
Por una parte, en elReal Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se introdujeron determinadas medidas con el fin de agilizar los trámites aduaneros de importación en el sector industrial, se atribuye al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para acordar que el despacho aduanero, de forma excepcional por necesidades de servicio derivadas de la actual situación, sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes para el despacho aduanero sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Debe destacarse que, lo dispuesto en el apartado de suspensión de plazos, se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
Por otra parte, en el reciente Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se introduce una nueva medida: se podrá solicitar el aplazamiento de las siguientes deudas por declaraciones aduaneras (las que cumplan estos requisitos):
- las presentadas desde 31-03-2020, hasta el 30-05-2020.
- por importe superior a 100 euros.
- el destinatario de la mercancía importada, debe ser persona física o sociedad, con volumen de operaciones no superiores a 6.010.121,04 euros, en 2019.
- las condiciones del aplazamiento son:
7. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
La Disposición final primera del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante el cual quedan exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aquellas escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, ¡menos mal!.
8. Suspensión de los plazos de los procedimientos sobre tributos cedidos o gestionados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
Asimismo, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo y dentro del ámbito de los procedimientos tributarios relativos a tributos cedidos y/o gestionados por las Comunidades Autónomas y los Entes Locales, se introduce (porque faltaba) una medida relativa la declaración de suspensión de los plazos que no hubieren concluido a la entrada en vigor de este RDL, los cuales se ampliarán de manera automática hasta el 30 de abril de 2020, y que son los siguientes:
- Los plazos de pago de deudas tributarias (tanto en período voluntario, como en apremio) resultantes de liquidaciones tributarias practicadas, por las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los vencimientos de los pagos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos, por las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, con trascendencia tributaria, de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los plazos para formular alegaciones, en los procedimientos de aplicación de los tributos, procedimientos sancionadores y de devolución de ingresos indebidos, de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
- Los plazos de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles, en el procedimiento de apremio, de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales.
Además, el plazo para interponer Recurso o Reclamación Económica-Administrativa frente a actos tributarios de las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales, no se iniciará, hasta que concluya este período (a partir del 1 de mayo de 2020).
Por su parte, los plazos anteriormente indicados que se comuniquen (notifiquen), a partir de la entrada en vigor de este RDL, se extienden automáticamente hasta el 20 de mayo de 2020.
Se considera atendido el requerimiento, si se contesta, antes del plazo ampliado.
Y, finalmente, el período desde la entrada en vigor de este RDL hasta el 30 de abril de 2020:
- no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tramitados por las Comunidades Autónomas o Haciendas Locales. No obstante, durante este período, éstas, podrán seguir realizando los trámites necesarios.
- no computará, a efectos de los plazos de prescripción
(derecho Comunidades
Autónomas y Haciendas Locales, a determinar deudas tributarias, derecho a exigir
pago deudas tributarias, derecho a solicitar y obtener devoluciones y derecho a realizar
comprobaciones) ni a efectos de los plazos de caducidad.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO MERCANTIL
Por su parte, en los artículos 40 a 43 del citado del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se disponen una serie de medidas extraordinarias se manifiesta aplicables “a las personas jurídicas de Derecho privado” y que son las siguientes:
1. Sesiones/Reuniones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de cooperativas y patronato de fundaciones:
Las medidas para este tipo de personas afectan a las siguientes cuestiones:
a. Celebración:
- Podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
-La sesión/reunión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
b. Votación:
- Los acuerdos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente.
- Dichos acuerdos deberán adoptarse de esta manera cuando lo solicite, al menos dos de los miembros del órgano.
- La sesión/reunión se entenderá celebrada en el domicilio social.
En nuestra opinión, no hacía falta que se establecieran estas normas de actuación cuando la mayoría de las personas jurídicas ya las tienen implementadas en sus estatutos sociales o en el normal funcionamiento del Órgano de Gobierno y Administración colegiados.
2. Cuentas anuales de entidades mercantiles:
- Queda suspendido el plazo de TRES MESES a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o de administración de una persona jurídica formule las cuentas anuales hasta que finalice el estado de alarma, que se reanudará de nuevo por otros tres meses a contar desde dicha fecha de finalización del estado de alarma.
- Se incluyen las cuentas anuales ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión.
- En el caso de que las cuentas anuales ya hubieran sido formuladas a fecha de la declaración del estado de alarma, el plazo de verificación contable de dichas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por DOS MESES a contar desde que finalice el estado de alarma.
- La junta general para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los TRES MESES SIGUIENTES a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
- En caso de que exista publicación de la convocatoria de junta general ANTES de la declaración del estado de alarma, pero el día de la celebración fuera posterior a esa declaración:
Hemos de indicar que tales opciones aportan una gran flexibilidad al Órgano de Gobierno de la persona jurídica para actuar conforme estime conveniente en estos supuestos de formulación de las cuentas y de convocatoria de la junta general en la que las mismas serán sometidas a aprobación.
3. Asistencia de notario a junta de socios:
El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión: podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función real.
Como crítica a esta medida se debe indicar que no se explicita qué sucede cuando no se puedan emplear medios de comunicación a distancia y el Notario se oponga a acudir, “en persona”, a la celebración de la Junta General. El sentido común determina que en estos casos se estará ante una causa de suspensión de la celebración de la propia junta por ausencia del Notario que hubiere sido requerido.
4. Derecho de separación de socios de entidades mercantiles:
No se podrá ejercitar el derecho de separación por parte de socios de sociedades de capital, aunque concurra causa legal o estatutaria, hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
5. Reintegro de aportaciones de socios de cooperativas
El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia de estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran SEIS MESES, a contar desde que finalice el estado de alarma.
6. Disolución de sociedad: se suspenden los plazos
- Por transcurso del término de duración de la sociedad fijado en los estatutos, aun cuando haya transcurrido el término de duración fijado en los estatutos, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran DOS MESES a contar desde que finalice el estado de alarma.
- Por causa legal o estatutaria de disolución: a). antes de la declaración de estado de alarma y durante la vigencia de dicho estado, se suspende el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios al objeto de adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad, cuando concurra causa legal o estatutaria; y b).- la suspensión de dicho plazo legal se mantiene hasta que finalice el estado de alarma.
7. Se recogen también medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas (que no entramos a valorar en este artículo).
8. No asunción por parte de los administradores de las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma:
Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma.
9. Suspensión del deber de solicitar concurso de acreedores:
- Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
- Los jueces NO admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante el estado de alarma, hasta que transcurran DOS MESES desde la finalización de dicho estado. Se incluyen también las solicitudes presentadas durante esos dos meses.
- Se admitirán a trámite las solicitudes de concurso voluntario con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
- No tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso, mientras esté vigente el estado de alarma y aunque haya vencido el plazo a que se refiere el art. 5 bis de la Ley Concursal, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente: i. La iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación; ii. Un acuerdo extrajudicial de pagos; iii. O para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
10. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo:
Por último, se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, y el mismo se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o, en su caso, de su prórroga.
Esperamos que este “resumen ejecutivo” os pueda ser de utilidad para que conozcáis las medidas urgentes que acaba de adoptar el Gobierno de España como consecuencia de la mencionada crisis sanitaria y económica generada por el virus COVID-19, y, vista las diferentes fechas límite que se han fijado en las normas analizadas es evidente que el Gobierno está calculando que este estado de alarma se va a mantener, como mínimo, hasta el próximo 30 de abril, aun cuando no lo quiera decir abiertamente (probablemente para no generar más alarma entre la población y, sobre todo entre el empresariado), en todo caso, os deseamos mucha suerte a tod@s.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo (AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES)
https://www.linkedin.com/in/arturoestevez1