El TEAC extiende la regularización del régimen FEAC a los beneficios efectivamente generados antes de la reestructuración, incluso aunque aún no estuvieran contabilizados

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su reciente Resolución de fecha 8 de octubre de 2026 (RG 417/2023) ha venido a limitar la regularización del régimen FEAC a los beneficios efectivamente generados antes de la reestructuración, si bien exige identificar y cuantificar la ventaja fiscal realmente consumada e incluye, dentro de tal cuantificación, a los beneficios que se hubieren devengado pero aún no estuvieren contabilizados. En esta Resolución se confirma que la cláusula antiabuso del Régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores (Régimen FEAC), que se regula en los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), no permite gravar de forma indiscriminada toda la plusvalía latente, sino únicamente la ventaja fiscal efectivamente consumada.
Por ello, se puede entender que esta Resolución ha introducido una importante precisión sobre la aplicación de la cláusula antiabuso que está regulada en el artículo 89.2 de la LIS, en relación con las operaciones acogidas a este régimen de neutralidad y diferimiento fiscal.
1. El caso analizado: Interposición de holding y ausencia de motivo económico válido
El supuesto objeto de controversia analiza una operación por la cual una persona física llevó a cabo la aportación no dineraria a una sociedad holding de nueva creación del 95% de las participaciones de una sociedad operativa (XZ) y del 50% de una segunda sociedad (TW). Para acoger dichas aportaciones al Régimen de diferimiento del FEAC, el contribuyente alegó como motivos económicos válidos la centralización de la gestión, la concentración de recursos financieros, la planificación sucesoria y la utilización de la sociedad holding como vehículo inversor.
Sin embargo, el TEAC concluyó que la sociedad holding carecía de estructura propia suficiente, tenía externalizada la gestión administrativa y no desarrollaba una verdadera función de dirección o coordinación empresarial. Adicionalmente, los dividendos recibidos de la sociedad operativa fueron canalizados hacia fondos de inversión, sin reintroducirse en actividades económicas reales. Por ello, el Tribunal apreció que la finalidad predominante de la operación era trasladar a la sociedad holding los beneficios acumulados para "arremansarlos" en inversiones financieras que, de haberse distribuido directamente a la persona física aportante, habrían tributado en su IRPF.
2. La gran novedad doctrinal: Inclusión de beneficios devengados no contabilizados
Además de reafirmar la doctrina inaugurada por el propio TEAC en 2024 —consolidada tras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2026-, según la cual la Administración no puede eliminar automáticamente todo el diferimiento, sino solo la ventaja abusiva consumada—, la principal novedad doctrinal que introduce esta resolución radica en la ampliación del perímetro de la ventaja fiscal susceptible de regularización a los beneficios devengados pero no contabilizados en el ejercicio en que se realizó la aportación.
En este sentido, el TEAC establece que deben integrarse en el IRPF del socio aportante los beneficios correspondientes a operaciones realizadas por la sociedad operativa antes de la fecha de la aportación de sus participaciones, aunque aún no estuvieran reflejados contablemente por no haberse cerrado el ejercicio social. En definitiva, para delimitar el abuso debe atenderse a la realidad económica subyacente y no exclusivamente a los estados contables formales existentes en la fecha de la operación.
3. Criterios diferenciadores según el destino de los fondos
La Resolución del TEAC efectúa una clara diferenciación en función del destino y comportamiento de cada participación aportada:
- Respecto de la sociedad TW: Al no constar repartos posteriores de dividendos a la sociedad holding, no se identifica una ventaja fiscal concreta distinta del mero diferimiento inherente al régimen FEAC. Por ello, el TEAC anula totalmente la regularización practicada por la Inspección y mantiene la aplicación del régimen especial.
- Respecto de la sociedad operativa XZ: Al existir dividendos posteriores distribuidos a la sociedad holding que quedaron remansados en inversiones financieras, se aprecia la utilización instrumental del vehículo corporativo para evitar el IRPF. Se confirma la existencia de abuso, si bien la corrección debe practicarse de forma proporcional y en los ejercicios en que efectivamente se materialice la ventaja.
4. Los fondos de inversión no constituyen reinversión empresarial
Otro criterio de calado que ha sido fijado por esta novísima Resolución del TEAC es que la suscripción de fondos de inversión por parte de la sociedad holding no constituye una reinversión apta para neutralizar o reducir el abuso. A juicio del Tribunal:
- La inversión en fondos constituye mera gestión patrimonial.
- No supone la reintroducción de los recursos en una verdadera actividad económica.
- Por tanto, no neutraliza ni minorará la ventaja fiscal consumada.
5. Consolidación de la evolución doctrinal del TEAC y del Tribunal Supremo sobre esta materia
Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar que esta nueva Resolución del TEAC, de fecha 8 de octubre de 2026, se incardina en una sólida y clara línea doctrinal y jurisprudencial:
- Resoluciones TEAC de 27 de mayo de 2024 (Resolución 6513/2022 y Resolución 6550/2022): que vinieron a admitir, por primera vez, la inaplicación parcial del régimen FEAC, identificando como ventaja abusiva la exención de dividendos obtenida mediante holding interpuesta y fijando que la tributación debe exigirse a medida que se materializa el abuso.
- Resolución TEAC de 19 de noviembre de 2024 (Resolución 8869/2021): que vino a aplicar el artículo 89.2 de la LIS a las plusvalías latentes “de realización inminente y previsible”.
- Resolución TEAC de 12 de diciembre de 2024 (RG 6543/2024 y RG 5937/2024): que ha fijado los criterios contables de imputación temporal de dividendos y coordinación con el valor fiscal de las participaciones.
- Resoluciones TEAC de 24 de junio de 2025 (Resolución de reclamación económico-administrativa 00/05240/2022/00/00 y Criterio de los Tribunales Economico-Administrativos 00/05242/2022/00/00): que declaran que la mera expectativa de beneficios futuros no es abusiva, ni tampoco regularizable.
- Resolución TEAC de 8 de mayo de 2026 (RG 2211/2024 y RG 5163/2025): que define el concepto estricto de reinversión empresarial frente al mero "remansamiento" de fondos.
- STS 949/2026, de 20 de julio de 2026 (RC 6518/2023): En la que el Tribunal Supremo consagra definitivamente el principio de proporcionalidad en las regularizaciones por la cláusula antiabuso del FEAC y la exigencia de motivación reforzada.
6. Nuestras conclusiones
A nuestro juicio, la trascendencia práctica de esta novísima resolución del TEAC radica en que viene a consolidar de forma definitiva la inaplicación parcial y proporcional del Régimen FEAC y, además, extiende el concepto de ventaja fiscal abusiva a los beneficios devengados económicamente con anterioridad a la fecha en que se realiza la aportación a la constitución de la sociedad holding de la participaciones sociales de la sociedad que, con posterioridad, repartirá dividendos a su nueva socia mayoritaria (la propia sociedad holding), al margen de su reflejo en los estados contables de la entidad operativa en dicho momento.
Por nuestra parte, a la vista de este nuevo tratamiento doctrinal y jurisprudencial que ya podemos considerar implantado en nuestro país, hace tiempo que venimos recomendando a todos nuestros clientes que el producto de los dividendos que se repartan a una sociedad holding de nueva creación sea convenientemente reinvertido diversas actividades económicas, bien a desarrollar por la propia sociedad holding (cuando las mismas carezcan de verdadero riesgo operativo), o bien a través de su aportación al capital de alguna de las sociedades operativas en las que participa, o, también, a través de la creación de nuevas sociedades operativas participadas, y ello sin perjuicio de que una parte de los mismos pueda ser convenientemente distribuidos a sus socios directos (personas físicas y/o jurídicas).
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN LEGAL
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