La sentencia dictada, con fecha 24 de mayo de 2017, por el Pleno de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (núm. 324/2017 – Rec. 197/2015)[1], en la que figura como Excmo. Magistrado-Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, ha venido a reincidir en la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta misma Sala, de fecha 27 de diciembre de 2011 (núm. 979/2011) y 20 de marzo de 2013 (núm. 220/2013).
En ella se vuelve a plantear el debate de si una sociedad de capital ya extinguida (con sus asientos registrales ya cancelados) puede ser parte demandada en un procedimiento judicial de reclamación dirigido contra ella por uno de sus acreedores, es decir, si persiste su personalidad jurídica aún cuando hubiere sido legalmente disuelta y liquidada en escritura pública, y dichos actos jurídicos hubieran sido debidamente inscritos en el Registro Mercantil, habiendo pasado a ser legalmente extinguida
y, por lo tanto, desaparecida para el Derecho.
En el Fundamento de Derecho “Segundo” de dicha sentencia se establece el siguiente razonamiento:
En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la
naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.
Con esta sentencia nuestro Tribunal Supremo viene a fijar el criterio jurisprudencial de la llamada “
personalidad jurídica latente” en virtud de la cual una sociedad mercantil ya disuelta y liquidada, y su liquidación ya inscrita en el Registro Mercantil, podrá tener capacidad suficiente para ser parte demandada en un procedimiento judicial que contra ella se dirija “
a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación”, que encaja con el concepto de “
centro residual de imputación” al que se refería la Resolución dictada por la DGRyN de fecha 13 de mayo de 1992
[2].
En mi caso, antes de que se dictase esta sentencia, creía más atinado el razonamiento jurídico que se contenía y desarrollaba en el Fundamento de Derecho “Tercero” de la sentencia (núm. 503/2012 – Rec. 1570/2009) dictada, con fecha 25 de julio de 2012, por esa misma Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que figura como Excmo. Magistrado-Ponente de la misma D. Antonio Salas Carceller, y en el que se afirma lo siguiente:
La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social
por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad.
(…).
La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere.
Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
En este sentido, debemos recordar que en el artículo 397 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por
RDLeg. 1/2010, de 2 de julio –en adelante LSC-) ya establece, con carácter preventivo, que “
Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”, es decir, que si surge alguna reclamación ulterior que haya de formularse, por algún acreedor social, contra la sociedad ya extinta podrá derivarse contra los liquidadores de la misma.
Esta prevención legal se completaba con la previsión contenida en el artículo 399 de la LSC que, en relación con el llamado “Pasivo sobrevenido”, dispone que “Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación”, precisando que ello “sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores”.
Sin embargo, al final del indicado Fundamento de Derecho “Segundo” de la indicada sentencia de 24 de mayo de 2017, se viene a recordar que “el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación (…) con posterioridad a la cancelación registral de ésta”, y, en efecto, si analizamos el contenido de este concreto artículo nos encontramos con la circunstancia de nuestra Ley permite atribuir determinadas facultades a los antiguos liquidadores sociales “para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad”, quiénes “podrán formalizar actos jurídicos” (se cita así de forma genérica para no caer en una enumeración de supuestos con carácter limitativo).
Es esta última precisión legal es la que, con intención integradora, da pleno sentido a la construcción jurídica que, de forma muy novedosa, viene a levantar nuestro Alto Tribunal en esta sentencia, la cual, sin duda, persigue una evidente intención protectora hacia aquellos acreedores de la sociedad ya extinta que necesitan obtener una resolución judicial en la que figure la misma como parte demandada y, posiblemente, como futura condenada, dando traslado de la misma a su(s) antiguo(s) liquidador(es) para que la representen en el proceso.
En mi caso, antes de leer esta sentencia, venía entendiendo que si no se impugnaba el acuerdo de liquidación de una entidad mercantil, y, en su caso también, la propia resolución de cancelación de sus asientos registrales que hubiere sido dictada por el Sr. Registrador de lo Mercantil del domicilio social de la Sociedad, no cabría “resucitar” su personalidad jurídica, y, por extensión, otorgarle capacidad jurídica plena para ser parte demandada en un proceso judicial.
Con esta jurisprudencia, en consecuencia, deberemos entender que se mantiene “en estado latente” la personalidad jurídica de la sociedad ya disuelta, liquidada y extinta en el Registro Mercantil para todas aquellas reclamaciones futuras que se deriven de las obligaciones que hubieren sido asumidas por la misma durante el tiempo en que desarrolló su actividad económica, y ello sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.
A salvo queda, claro está, el derecho de los acreedores para dirigirse contra el patrimonio personal de los liquidadores si, por ejemplo, no hubieren realizado de modo correcto las operaciones de liquidación, y, sobre todo, en aquellos supuestos en los que hubieren faltado a la realidad omitiendo del Balance Final la existencia tanto de determinados activos (normalmente ocultos), como las deudas con terceros acreedores.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
AUREN ABOGADOS Y ASESORES FISCALES
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[1] Cuyo texto íntegro en fichero PDF se puede consultar y descargar en el siguiente enlace:
[2] Cabe decir, en primer lugar, que
en dicha sentencia se hace expresa mención a la Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 13 mayo 1992, en la que ya se dice lo siguiente:
“(…) la entidad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza; la cancelación registral de la sociedad se produce cuando se ultiman las fases del proceso liquidatorio previstas legalmente, pero, en rigor, aun después de la cancelación persiste todavía la sociedad como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, pues así resulta de la misma normativa, dado que en ella se prevé que procede la cancelación aunque todavía estén pendientes de extinción determinadas obligaciones: obligaciones vencidas si su importe se consigna, (…) y obligaciones no vencidas cuyo pago quede asegurado; y como no hay obligación sin deudor, es claro que en estos casos persiste una cierta personalidad a la que habrán de referirse las obligaciones antiguas no extinguidas, las obligaciones sobrevenidas --por ejemplo, pagar los honorarios del Registro Mercantil por la cancelación-- y los bienes o valores sociales preteridos en el balance”.