Como continuación a mi anterior artículo ¿se ha abierto la veda del Asesor Fiscal? (publicado en este Blog), en el que venía a tratar la compleja situación en la que se pueden encontrar, en la vía penal, los que fueron asesores de Cristiano Ronaldo (el futbolista-estrella del Real Madrid C. F.), por la responsabilidad que se les pueda reclamar por su supuesta participación en la planificación de las declaraciones tributarias de rentas y patrimonio llevada a cabo por este deportista profesional en España y que hoy se pretende encuadrar dentro del tipo del delito fiscal (ex articulos 305 y 305 bis del Código Penal encuadrados en el Título XIV “De los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social”)[1], creo que es necesario poner de manifiesto por qué motivo entiendo que no es ni igual, ni parecida, su situación fiscal a la del otro futbolista global que es Lionel Messi (del F.C. Barcelona), que recientemente ha sido enjuiciado y condenado como autor de varios delitos fiscales en la citada vía jurisdiccional, y por qué aquél primero tiene opciones de no resultar procesado o, en su caso, condenado en la indicada vía jurisdiccional.
Antes de nada, he de indicar que estoy muy lejos del fanatismo que dirige los pasos de muchos “hinchas” (de ambos clubes de futbol), pero es precisamente ese fanatismo que he visto y veo –a diario- en ambas hinchadas el que me lleva a redactar este artículo, sin otra pretensión que la de aportar un poco de claridad a este concreto debate dentro del ámbito fiscal.
Dicho lo anterior, he de precisar que si repasamos la biografía que “Wikipedia” tiene publicada de Lionel Messi, se nos informa que “a los 13 años se radicó en España, donde el Barcelona accedió a pagar el tratamiento de la enfermedad hormonal que le habían diagnosticado de niño”, y que tras su paso por la Academia del Barcelona “hizo su debut oficial con el primer equipo a los 17 años, en octubre de 2004”. Estos datos biográficos nos indican que este futbolista profesional, además de ostentar la doble nacionalidad argentina y española, vino a alcanzar también (desde su mayoría de edad) la plena consideración de “residente fiscal” en España, por lo cual, durante los ejercicios fiscales por los que fue condenado como autor de sendos delitos fiscales (2007, 2008 y 2009), no pudo escapar a la consideración de “contribuyente” por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), vigente en España en virtud de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y, por ello, estaba obligado a declarar y a tributar en España por su “renta mundial”, conforme se establece en su actual artículo 2 (“Objeto del Impuesto”), y ello “con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
En este punto debemos recordar, como se precisa en las sentencias dictadas en “el caso Messi” por la Audiencia Provincial de Barcelona y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que este futbolista, su padre y sus asesores diseñaron la constitución de determinadas sociedades mercantiles que estaban radicadas en los paraísos fiscales en Uruguay y Belice, y que a través de ellas (como instrumento) se llevó a cabo una evasión de impuestos valorada en 4,1 millones de euros procedentes de ganancias que diversas marcas muy conocidas abonaron por contratos de patrocinio suscritos con el propio jugador entre los años 2007 y 2009.
Parece evidente, por lo tanto, que los beneficios de tales contratos de patrocinio tenían que haber sido declarados por Lionel Messi en España dentro de los márgenes que se fijaban para la imputación en la Base Imponible del IRPF por cesión de derechos de imagen en el artículo 92 de la precitada Ley del tributo, porque además estaba obligado a tributar en España –como ya he indicado- “por su renta mundial”[2].
Quizás se podría afirmar que Lionel Messi y su padre cayeron en el error de llevar a la práctica unas erradas recomendaciones de actuación a través del empleo de sociedades instrumentales, que tenían como único fin lograr la ocultación parcial al fisco español de determinados beneficios derivados de la gestión de sus derechos de imagen, lo cual, sin duda, sobrepasaba en mucho la legalidad vigente, y eran el fruto, quizás, de unos asesores que estarían ávidos por llevarse unas buenas minutas por su asesoramiento. Lo cual, a pesar de ello, no les quita ni un ápice de culpabilidad, porque, como ha dejado sentenciado el Tribunal Supremo en este caso, “Cuando acude al despacho profesional no es para que éste le informe sobre cuál sea su obligación tributaria y cómo darle adecuado cumplimiento, sino para que le indiquen cómo lograr eludirlo (…)”. Estamos, pues, hablando de un deportista de élite que ya ha sido condenado, por sentencia firme, como autor de varios “delitos fiscales” cometidos en nuestro país y contra nuestra Hacienda Pública.
Por el contrario, el caso de Cristiano Ronaldo, que hoy está sujeto a investigación penal (en este momento por sus declaraciones tributarias relativas a los años 2011, 2012, 2013 y 2014), es en una parte diferente al de Lionel Messi, porque cuando él fue fichado por el Real Madrid C.F. (el 11/06/2009) sus asesores le vinieron a recomendar que optase por acogerse –de forma muy ventajosa para él- al Régimen Especial para Trabajadores Desplazados (“Impatriados”) que, ya en aquellas fecha, se establecía y regulaba en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, delIRPF (esta normativa era conocida en aquel entonces como “Ley Beckham”)[3].
Debemos tener en cuenta que, muy probablemente, Cristiano Ronaldo podría haber mantenido su condición de “residente fiscal” en el Reino Unido de la Gran Bretaña(UK) durante el año 2009 (dado que la fecha en la que fue “fichado” coincidía con su inicio de vacaciones y determinaba que la mitad del año natural en la que se mantuvo como residente fiscal en UK estaba casi consumida), sin embargo, acordó desplazarse a residir fiscalmente en España en ese mismo año –procediendo a abrir su nueva “vivienda permanente” [4] en nuestro país-, muy probablemente ante el aviso que le dieron sus entonces asesores de la inminente reforma que iba a sufrir este régimen especial de impatriados, la cual se plasmó a través de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que vendría excluir de su aplicación a aquellas rentas del trabajo que superasen, en cada ejercicio fiscal, los 600.000 euros convirtiendo esta reforma en una auténtica cláusula “anti-futbolistas”, “anti-altos directivos o banqueros” y “anti-artistas” (que eran los únicos “gremios” que aquéllas fechas de grave crisis económica podían aspirar a obtener unos ingresos por rentas del tamaño importe).
El motivo no era otro que esta concreta normativa especial del IRPF establecía una tributación de las rentas del trabajo que obtuviera al tipo fijo del 24,00% (posteriormente el 24,75%)[5] que estaba vigente en esa fecha (del traslado de la “residencia fiscal”) para tal tipo de rentas en el IRNR[6] –y ello durante el año de ejercicio de la opción y los cinco siguientes-, de tal manera que cuando ejercitó Cristiano Ronaldo su opción por la aplicación de este régimen fiscal estableció su aplicación de forma transitoria para los cinco años siguientes (aún a pesar de su posterior modificación legislativa)[7] .
Otra cuestión, a tratar, es si a la par del tratamiento de Cristiano Ronaldo como “no residente” en España, éste se volvió a establecer con “vivienda permanente” abierta en su Funchal natal (Isla de Madeira – Portugal), toda vez que, en tal caso, se le aplicarían las normas y beneficios que, en relación con el resto de rentas, imputaciones de rentas y ganancias del patrimonio viniese a obtener en el resto del mundo, se establezcan en el vigente Convenio Internacional para evitar la Doble Imposición que consta suscrito entre el Reino de España y la República de Portugal, de fecha 26 de octubre de 1993, y que consta publicado en el “Boletín Oficial del Estado” español con fecha 7 de noviembre de 1995 (en adelante CDI España-Portugal). De tal manera que, si es este el caso, nos encontraríamos con el hecho de que –dicho de forma muy simplificada- los dividendos procedentes de su participación en entidades mercantiles –que no fuesen residentes en España- y las ganancias del patrimonio que hubiera obtenido este profesional del futbol –no vinculadas a la titularidad de bienes inmuebles radicados en territorio español- vendrían a someterse a gravamen “en el Estado contratante del que (…) sea residente”, esto es Portugal (si entendemos que su residencia fiscal con “vivienda permanente abierta” la hubiera mantenido en Madeira), con los efectos que luego analizaremos.
Por lo tanto, podríamos afirmar que Cristiano Ronaldo ha disfrutado desde su primer año de contrato con el Real Madrid C. F. de la aplicación de esta normativa tan beneficiosa para él, al hacer tributar su cuantiosa nómina al tipo fijo de gravamen muy inferior al tipo máximo progresivo que, por ejemplo su homólogo Lionel Messi, ha tenido que soportar en estos mismos años por su residencia fiscal en España (máxime cuando la Comunidad Autónoma de Cataluña se ha destacado del resto de España por imponer a sus ciudadanos –dentro de sus competencias normativas- el tipo marginal más alto para el tramo autonómico del IRPF).
Por ello, bajo el paraguas de este concreto “régimen especial” los asesores deCristiano Ronaldo encontraron las posibilidades legales que les bridaba nuestro Ordenamiento Jurídico, optando por que su cliente tributase –durante cinco años seguidos- como No Residente Fiscal beneficiándose de lo siguiente: 1º.- La deuda tributaria sujeta a gravamen vendrá determinada, de manera exclusiva, por las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español; y 2º.- La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos entonces en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), que eran, desde luego, inferiores a los tipos máximos y progresivos que, en los tramos estatal y autonómico, se aplicaban a las grandes rentas en el IRPF que residiesen en la Comunidad Autónoma de Madrid.
La aplicación de este régimen especial implicaba la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español como consecuencia de trabajos realizados de manera “efectiva” en España, y, por lo tanto, se dejaban fuera de la tributación a las rentas y a las ganancias del patrimonio que obtuviese este deportista en el resto del mundo.
Sin
embargo, analizando la normativa de este concreto régimen especial y la general
del propio IRNR, debemos indicar que tenemos serias dudas de que la propia
normativa delIRPF en materia de la tributación de los “Derechos
de Imagen”
(que, entonces, estaban regulados en el artículo 92 de la Ley de
este tributo) fuese de aplicación a los “no
residentes”
(en la fecha en la que Cristiano Ronaldo llegó con contrato a
España), toda vez que, en el caso de los futbolistas profesionales es muy
habitual la percepción de este tipo de derechos por contratos de patrocinio que
podrían estar o no vinculados a su contrato de trabajo con el Club de Futbol.
En nuestra
opinión, si analizamos la redacción que, a fecha 11 de junio de 2009, tenía el
artículo 13 (apartado 1, letra f, sub-apartado 3º) del Texto Refundido de la
Ley del IRNR, se establecía que “Se consideran rentas obtenidas en territorio
español” los “rendimientos del
capital mobiliario” procedentes de “Derechos
personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen”, por
lo cual, aquí surge el principal “caballo de
batalla” para interpretar si a través de este artículo se establecesolamente
aquellos (“rendimientos” de este tipo)
que se hubieren obtenido en territorio español quedarían dentro de la esfera
fiscal española, y por lo tanto, todos los demás que tuvieran un origen de
generación fuera de nuestro territorio tendrían que ser sometidos a tributación
en el estado de residencia del “no residente”
(que en este caso pensamos que sería Portugal), o bien, por el contrario, como
entiende nuestraAgencia Tributaria, en
esta norma fiscal se está estableciendo una “vis
atractiva” que vendría a determinar que tal tipo de rendimientos se
entienden producidos siempre en España cualquiera que sea el lugar de
residencia del pagador, del perceptor y el de firma del contrato.
En
cambio, si se analiza el CDI España-Portugal nos encontramos con la circunstancia
de que en ninguna parte de su cuerpo legal se aborda la cuestión de la
explotación comercial de los “derechos
de imagen”, ni de su posterior cesión, se habla, eso sí, de los llamados “servicios profesionales independientes”
(en
su artículo 14) y de los “artistas y
deportistas”
(en su artículo 17), sin que las rentas obtenidas de los contratos de patrocinio que hayan sido
suscritos por un deportista profesional se puedan encuadrar, de forma muy
clara, en uno u otro apartados. En el primero de ellos podrían ser encasillados
como “otras actividades de naturaleza
independiente” si entendemos que algunos de los contratos de patrocinio
suscritos por Cristiano Ronaldose contrataron al margen y de forma
independiente a su contrato con el Real Madrid C.F. . De esta manera, este
artículo 14 del CDI España-Portugal establece que tales rentas podrían ser
sometidas a tributación en su Estado de residencia (Portugal), salvo que
dispusiera “de manera habitual” en España
de “una base fija (…) para la realización de
sus actividades”. De forma complementaria a lo indicado anteriormente,
hemos de indicar que el segundo de tales artículos (17) del CDI España Portugal
se dispone que las rentas obtenidas por un deportista “en
el ejercicio de su actividad personal” en España podrían someterse a
imposición en nuestro país, pero se establece la salvaguarda que “no obstante” lo dispuesto en el precitado
artículo 14, lo cual no deja de arrojar “multitud
de dudas” sobre esta concreta materia.
¿Son,
por lo tanto, los contratos de
patrocinio un contrato ajeno y diferente al contrato
de trabajo dependiente que ha sido suscrito por el deportista
profesional con el club en el que milita y del que obtiene rentas del trabajo
en contraprestación?
El “quid de la cuestión” radica, en este caso,
en multitud de factores que, más de arrojar luz, de seguro que no paran de
poner de manifiesto un sinfín de dudas.
Sin
duda es determinante conocer si las ganancias “por
patrocinio” obtenidas por el futbolista profesional han tenido su origen en
contratos –como su ficha por el Real Madrid C.F.- suscritos en España, o, por
el contrario, en contratos que hayan sido suscritos en el extranjero, por
ejemplo en el país de su residencia (Portugal). E, incluso, se podría llegar a
plantear qué proporción de las rentas procedentes del contrato
de patrocinio se entendería obtenida “en
territorio español” y qué parte habría de considerarse obtenida “fuera de España” cuando estos tienen ámbito
mundial.
Por
otra parte, debemos indicar que habitualmente la Inspección de Tributos de
nuestra Agencia Tributaria se aferra
a la interpretación extensiva de la norma (antes comentada) que vendría a
determinar la forzosa tributación en España todo tipo de rendimientos y
ganancias que, por contratos de patrocinio, hubiera obtenido un “deportista de élite” en el desarrollo de su
carrera profesional, aún cuando se tratase de “deportistas
impatriados” (es decir “no
residentes”), o de contratos no suscritos en España y, desde el luego, no
vinculados a su contrato de trabajo con el Club de futbol que les contrata (en
este caso el Real Madrid C.F.), y es aquí en donde reside el “nudo gordiano” de esta controversia.
Así,
no generarían ninguna duda interpretativa la atribución de aquellas rentas por contratos de patrocinio que el propio
Cristiano Ronaldo hubiera percibido –por ejemplo- de la marca automovilística AUDI,
o por ejemplo la marca de
neumáticos HANKOOK,
toda vez que,
como todo el mundo sabe, se trata de dos conocido co-patrocinadores del Real
Madrid C.F. y, por lo tanto, se podría afirmar que todos los ingresos que
perciba por patrocinar tales marcas comerciales estarían estrechamente
vinculados a su contrato de trabajo, por lo cual se habrían de entender generados
en España, y, por ello, es en nuestro país en donde deben tributar.
Pero
otra cuestión diferente es que, este mismo deportista profesional, hubiese
alcanzado, por ejemplo, un acuerdo para publicitar una concreta línea aérea y
dicho contrato lo hubiese suscrito, siguiendo este ejemplo, en su Madeira natal
(Portugal), y, por lo tanto, podría ser allí (en Portugal) en donde tendría la
obligación de declarar ese ingreso o renta, y no en España, al entenderse que
tal ingreso no ha sido obtenido en nuestro territorio. Este ejemplo se podría,
además, complicar más todavía si este futbolista ha cedido, legalmente, la
explotación de sus derechos de imagen con carácter mundial –ya lo ha hecho- a
través de un contrato firmado en el país de su residencia, o en otro tercero, y
a favor de una sociedad mercantil en la que mantenga una participación en su
capital social, siempre y cuando tal explotación requiera de la puesta en
práctica de una necesaria y real actividad económica de promoción de su marca
personal (como contratación en nómina de “blogueros”,
de “influencers”, de asesores legales, de
gestores comerciales o relaciones públicas, de fotógrafos, y otros), o desde
ella se lleve a cabo la fabricación, distribución y venta de productos de “merchandising”, etc. .
El
criterio de la
Agencia Tributaria
está
centrado en la opción de que dicho segundo contrato no se habría podido firmar
de no haber sido, Cristiano Ronaldo, un futbolista perteneciente a la plantilla
del Real Madrid C.F.
(club de futbol radicado sin duda en territorio español) y, por ello, se trataría de un contrato directamente vinculado con su contrato
de trabajo como deportista profesional, pero, sin embargo, también cabría
argumentar que esta interpretación sería inválida si se tiene en cuenta que el
Sr. Ronaldo ya era famoso antes de fichar por este Club español (baste
comprobar cuáles eran sus patrocinadores cuando militaba en el Manchester
United F.C.), por lo tanto tal argumento podría ser echado abajo sin mucho
esfuerzo.
Es
público y notorio que Cristiano Ronaldo vino a realizar una regularización
voluntaria con el “fisco” español de sus
declaraciones fiscales de sus ejercicios fiscales 2010-11-12-13, por los que
tributaba como “no residente”, si bien no
tenemos datos de su alcance, ni de los motivos que llevaron a hacerlo.
También
es público que este futbolista procedió a vender, en el último año de
aplicación para él del régimen especial de trabajadores
impatriados (año 2014), sus derechos de imagen en bloque y por el
plazo de los siguientes cinco años, locual, en nuestro modesto entender, es un
ejercicio claro del principio de“economía de
opción” (que solo es predicable de aquellos casos en los que el obligado
tributario pueda escoger la forma tributaria más ventajosa dentro del marco de
la más estricta legalidad vigente), concentrando en ese año la tributación a un
tipo de gravamen que para él era muy ventajoso, y trasladando un elevado riesgo
a la parte compradora, que, al adquirir los derechos de imagen por tantos años
estaría asumiendo que este futbolista pudiese terminar antes de tiempo su
carrera deportiva si, por ejemplo, padeciese una grave lesión o una enfermedad
incapacitante, que le impidiese seguir en la práctica del futbol profesional o
de élite.
Por
su parte, nuestra Agencia Tributaria, en una nota de prensa, vino a cuestionar
públicamente que los derechos de imagen se cobren a través de un país distinto
al de residencia y, también, que se facturen a través de una sociedad
mercantil. Pero olvida que, en estos años en los que Cristiano Ronaldo está
siendo enjuiciado, no era residente en España y estaba asimilado al régimen
especial de trabajadores impatriados.
En
este sentido, hemos de partir de la base de que desconocemos, por completo, la
circunstancias específicas de cómo se planificaron los flujos de rentas
obtenidas fuera del territorio español por Cristiano Ronaldo, en los años que
hoy son objeto de comprobación e investigación,
y si se llevaron a cabo a
través del empleo de sociedades instrumentales radicadas en algún paraíso
fiscal o de baja tributación con la finalidad de infringir o de eludir la
aplicación de la norma tributaria española “en
vigor”, con intención de ocultarlas al “fisco”
español, dado que, de encontrarse en tal supuesto, es evidente que su actuación
–y la de sus asesores-podría ser encuadrada dentro del tipo del delito fiscal[9].
De
seguro que la defensa de Cristiano Ronaldo vendrá a argumentar que en su caso
nos encontramos ante un supuesto de “economía
de opción”
(como ya hemos comentado), y al hecho de que no resulta, en
absoluto, razonable la doctrina administrativa que defiende nuestra Agencia Tributaria en cuanto a atraer a
la tributación en España de los beneficios obtenidos por determinados contratos
de patrocinio que no estén vinculados a su contrato con el Real Madrid C.F. y
que, ni tan siquiera, se hubieren suscrito en España.
Estaremos
atentos a las nuevas noticias que se vayan filtrando a la opinión pública sobre
la investigación penal de que está siendo objeto Cristiano Ronaldo, si bien
cualquier sombra de duda que pueda surgir al Tribunal Penal al que se
encomendase su enjuiciamiento sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias que concurren en este caso podría determinar la aplicación a
su favor del principio jurídico-penal de que “en
la duda, hay que estar en favor del acusado” (“in
dubio pro reo”), y ello sin perjuicio de que esta cuestión se acabe
ventilando en nuestros tribunales de lo contencioso administrativo para
determinar si su actuación se podría encuadrar dentro de algún “ilícito administrativo” y, solo en este
caso, si el mismo ha de ser objeto de imposición de la(s) correspondiente(s) “sanción(es) tributaria(s)”.
Fdo. Arturo Estévez Rodrigo
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[1] En el momento actual la situación procesal de este futbolista y de sus asesores es la de “investigados” (antes de la reforma legislativa introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, su situación se encuadraba dentro del término de “imputado”, que usualmente sigue siendo usado por una parte de la prensa escrita).
[2] En cuyo apartado 2 se dispone lo siguiente: “La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados”.
[3] Este Régimen Especial había sido introducido en nuestro Derecho por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que había venido a “incluir”, con efectos desde el 1 de enero de 2004, un nuevo apartado 5 en el artículo 9 de la entonces vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y esta Ley 62/2003 fue conocida como “Ley Beckham” porque parecía que había sido hecha “a medida” del que fue jugador del Real Madrid C.F. –que había sido fichado en el mes de junio de 2003 y que iba a adquirir la condición de residente fiscal en España justo en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley. Posteriormente, este régimen fue modificado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número uno de la decimotercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre), que, entre otros cambios, vino a establecer una cláusula anti-futbolistas al limitar la aplicación del mismo a “que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales”.
[4] Así se dispone en el vigente Convenio Internacional para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y su Protocolo, que consta suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de la Gran Bretaña (“United Kingdom”) en Londres el día 14 de marzo de 2013 (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” español con fecha 15 de mayo de 2014).
[5] Cabe decir que desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) fue elevado al 24,75 por ciento.
[6] Al tipo de gravamen establecido en el entonces vigente artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
[7] En el artículo 113 de la originaria Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (o “Ley Beckham”), que introdujo esta concreta normativa, se establecía lo siguiente: “Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes (…)”.
[8] Si partimos de la base de dar veracidad a la filtración informativa que la web de internet “Football Leaks” hizo de determinados datos de la esfera privada de Cristiano Ronaldo, podemos comprobar que, cuando éste todavía militaba en el equipo de futbol británico Manchester United F.C. y, por lo tanto, cuando todavía era “residente fiscal” en UK, sus entonces asesores le habían diseñado la venta de una parte de sus derechos de imagen (se habla del 20% sobre el total) a varias sociedades de las Islas Vírgenes Británicas (paraíso fiscal del Caribe muy conocido por la opacidad de aquellas entidades mercantiles cuyo capital estuviera dividido en acciones al portador), que habrían venido funcionado “en un esquema propio de sociedades instrumentales sin actividad real, sin empleados y operando a través de testaferros profesionales”. También se habla –publicación del Diario “La Vanguardia” de fecha 01/12/2016- de que participa directamente en la empresa de nacionalidad irlandesa Multisports Image Management (MIM) Limited.